viernes, 26 de abril de 2024

¿Libertad puesta en marcha establecimiento turístico?

En el entorno del nacimiento del Río Mundo (Albacete, España)
En relación a la experiencia que te relaté en “Debatiendo sobre establecimientos turísticos” (M. Velasco, 2024)[1], una de las cuestiones que me plantearon en la mesa redonda fue si en la Comunidad Autónoma teníamos restricciones para poner en marcha un establecimiento turístico (M. Velasco, 2012)[2]. Apunta el Legislador andaluz (LTA)[3] que cualquier persona prestadora de servicios turísticos puede establecerse libremente en la Comunidad Autónoma, sin más limitaciones que las derivadas del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que le sean de aplicación. Con carácter general, permiten acceder al ejercicio de esta actividad con la presentación de una declaración responsable, donde se manifieste el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente relativos al servicio o al establecimiento y su clasificación, el compromiso de su mantenimiento durante el tiempo de vigencia de la actividad, junto a la disposición, en su caso, de la documentación acreditativa que corresponda. También, la Administración Pública Andaluza acepta la comunicación o el otorgamiento de una habilitación, que permite acceder al ejercicio de la actividad, como en el caso de los guías de turismo[4]. Asimismo, quienes ejerzan legalmente una actividad turística en otra Comunidad Autónoma pueden desarrollarla en Andalucía sin necesidad de presentar la citada declaración o comunicación.

Igualmente, las personas prestadoras de servicios turísticos establecidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea pueden prestar libremente servicios turísticos de carácter temporal en Andalucía sin necesidad de presentar declaración responsable alguna. A efectos de libertad de establecimiento, se consideran personas prestadoras de servicios turísticos quienes realicen una actividad económica por cuenta propia y de manera habitual y remunerada conforme a la normativa de aplicación, debiendo figurar inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía en los supuestos y en la forma que dispone el ordenamiento jurídico de aplicación. La habitualidad se presume respecto de quienes ofrezcan la prestación de servicios turísticos a través de cualquier medio publicitario, o cuando se preste el servicio en una o varias ocasiones dentro del mismo año por tiempo que, en conjunto, exceda de un mes, salvo que en en el ordenamiento jurídico de aplicación se determine otro para determinados servicios turísticos, en razón de las peculiaridades de los mismos. La publicidad por cualquier medio de difusión o la efectiva prestación de servicios turísticos, sin haber cumplido el deber de presentación de la declaración responsable de la comunicación o el otorgamiento de la correspondiente habilitación, se considerada actividad clandestina. Fuente de la información: LTA. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Velasco-Carretero, Manuel (2024). Debatiendo sobre establecimientos turísticos. Sitio visitado el 26/04/2024.
[2] Velasco-Carretero, Manuel (2012). Libertad de establecimiento turístico. Sitio visitado el 26/04/2024.
[3] Art. 30 Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía. Publicado en: «BOJA» núm. 255, de 31/12/2011, «BOE» núm. 17, de 20/01/2012. Entrada en vigor: 31/01/2012
[4] Art. 54 LTA.