viernes, 8 de marzo de 2024

A vueltas con la nulidad del acto administrativo

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Ante la referencia a la nulidad de un acto administrativo determinada por el Tribunal Supremo de mi país (TS), en las liquidaciones firmes del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), conocido como la plusvalía, en las que no ha habido ningún incremento de valor del terreno, son nulas de pleno derecho (B. Moreno, 2024)[1], pregunta Paco si a estas alturas de la película del caso concreto, cabe declarar el acto nulo. Interpretando (M. Velasco, 2016)[2] al legislador español[3], se puede conceptualizar la invalidez de los actos administrativos como el contexto jurídico en el que los actos no producen los efectos legales que le corresponden o le son propios. Esta invalidez puede ser nula, nulidad, o anulable, anulabilidad. La primera genera el estadio jurídico donde el acto que se cataloga nulo está en las antípodas de ordenamiento jurídico aplicable, no registrando efectos jurídicos desde el momento de su puesta en circulación.

En la segunda, anulabilidad, si bien el acto puede ser anulado por un órgano judicial, éste registra efectos jurídicos hasta el momento de su anulación. La Administración Pública (AP) puede declarar la invalidez de oficio o a instancia del administrado. Igualmente, los órganos judiciales pueden declarar la invalidez dentro de un procedimiento contencioso-administrativo. Entre las causas de nulidad se encuentran aquéllas en las que el acto es contrario al ordenamiento jurídico de forma clara y manifiesta: quebrantamiento de los derechos fundamentales, motivo del acto falso o errado, falta de competencia del órgano administrativo, objeto del acto no posible o desviación de poder. Un acto puede ser anulable por fraude de ley, vicios de consentimiento, error o inducción a error o simulación. La nulidad y anulabilidad administrativa (M. Velasco, 2016)[4] viene regulada en el capítulo III de la LPAC[5].

En ese sentido, serán nulos de pleno derecho los actos de las Administraciones Públicas que, por ejemplo, lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional; se encuentren dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio; tengan un contenido imposible; sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta; se decreten prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados; los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, así como cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.

También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales[6]. Por su parte, serán anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo[7].

Hay que tener presente que para el legislador la nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero. Igualmente, la nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado[8]. Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste[9]. El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción[10]. Fuente de la información: artículo y legislación referenciada. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
______________________
[2] Velasco-Carretero, Manuel (2016). La invalidez de los actos administrativos. Sitio iurepost. Visitado el 08/03/2024.
[3] Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Publicado en «BOE» núm. 236, de 02/10/2015. Entrada en vigor: 02/10/2016.
[4] Velasco-Carretero, Manuel (2016). Nulidad y Anulabilidad Administrativa. Sitio iurepost. Visitado el 08/03/2024.
[5] Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Publicado en: «BOE» núm. 236, de 02/10/2015. Entrada en vigor: 02/10/2016.
[6] Art. 47 LPAC.
[7] Art. 48 LPAC.
[8] Art. 49 LPAC.
[9] Art. 50 LAPC.
[10] Art. 51 LPAC. La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto en el artículo 39.3 para la retroactividad de los actos administrativos. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente (art. 52 LPAC).