jueves, 4 de enero de 2024

Recordando capotes en expropiación forzosa

Fuente de la imagen: rvs
Corría principios de este siglo, andaba laborando por la Comarca de Antequera[1], cuando estuve intentando “echar un capote” en los litigios[2] de varios afectados por expropiaciones de terrenos[3]. El miércoles estuve tomando café. Recordaron los difíciles momentos que pasaron y los relativos éxitos conseguidos (Gracias por la confianza profesional depositada) con la reorientación que promovimos en sus gestiones ante la Administración Pública (AP) de turno. Y es que el tema de la expropiación forzosa en mi país no me era ajeno y si eres follower de este sitio lo sabes[4]. En iurepost, bajo el explícito título “Expropiación Forzosa[5], realizaba una introducción a la materia. En relación al ordenamiento jurídico de aplicación, además de lo recogido en el art. 33 de la Constitución Española (CE), reseñar la Ley sobre expropiación forzosa (LEF)[6] y el Decreto por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa (RLEF)[7]. La CE reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia, especificando que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización[8]. Ante la necesidad por parte de una AP, de utilizar o poseer un bien privado para cubrir un servicio o insuficiencia pública[9], entiende el Legislador la expropiación forzosa como el procedimiento para promover jurídicamente la transmisión libre de cargas[10] e imperativa del derecho expropiado y para hacer efectiva en favor del particular la justa indemnización correspondiente[11].

De lo anterior deriva lo regulado en el artículo 1 de la LEF como “cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueren las personas o Entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio”[12]. Especifica el legislador que en el alcance anterior no entran las ventas forzosas reguladas por la legislación especial sobre abastecimientos, comercio exterior y divisas. Asimismo, la expropiación forzosa sólo podrá ser acordada por el Estado, la Provincia o el Municipio, pudiendo ser, además beneficiarios las entidades y concesionarios a los que se reconozca legalmente esta condición y cualquier persona natural o jurídica en la que concurran los requisitos señalados por la Ley especial necesaria a estos efectos[13]. Las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación[14]. Los sujetos o agentes intervinientes son: expropiante, expropiado y beneficiado. Asigna el Legislador el rol de expropiante al Estado, la Provincia o el Municipio[15], que, según la propia lógica y la jurisprudencia[16], lo ejercerán en su ámbito territorial de actuación.

Fija el Legislador el rol del expropiado al propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación[17], que, salvo prueba en contrario, será considerado como tal a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registro fiscales, o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente. Asimismo, se entenderán también las diligencias con los titulares de derechos reales e intereses económicos directos sobre la cosa expropiable, así como con los arrendatarios cuando se trate de inmuebles rústicos o urbanos[18], siempre que lo soliciten, acreditando su condición debidamente. Si de los registros resultare la existencia de esos titulares, será preceptiva su citación en el expediente de expropiación[19]. Beneficiado o Beneficiario es la entidad que realmente adquiere el título de propiedad de la cosa o bien que se expropia y la que ordinariamente promueve el expediente de expropiación[20]. Especifica el Legislador que pueden ser beneficiarios de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública las entidades y concesionarios a los que se reconozca legalmente esta condición. Igualmente, por causa de interés social podrá ser beneficiario, aparte de las indicadas, cualquier persona natural o jurídica en la que concurran los requisitos señalados por la Ley especial necesaria a esos efectos[21]. El RLEF enumera las facultades y atribuciones atribuidas a los beneficiarios en el curso del expediente de expropiación[22].
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[1] Ver: Velasco Carretero, Manuel (2005) Si el vino viene, viene la vida Sitio visitado el 04/01/2024.
[2] Procedimientos administrativos y contencioso-administrativos.
[3] Por la línea del AVE Córdoba-Málaga. Ver Europa Press: El Gobierno adeuda todavía 12,4 millones por las expropiaciones de terrenos para la línea del AVE Córdoba-Málaga. 2003. Sitio visitado el 04/01/2024.
[5] Velasco Carretero, Manuel (2013). Expropiación Forzosa. Sitio iurepost. Visitado el 04/01/2024.
[6] Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa. Publicado en «BOE» núm. 351, de 17/12/1954. Entrada en vigor: 17/04/1955.
[7] Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa. Publicado en BOE núm. 160, de 20/06/1957. Entrada en vigor: 10/07/1957.
[8] Y de conformidad con lo dispuesto por las leyes Art. 33 CE.
[9] Colisionando el interés público con el interés privado y prevaleciendo el primero sobre el segundo.
[10] Art. 8 LEF.
[11] Preámbulo de la LEF.
[12] Art. 1 LEF.
[13] Art. 2 LEF.
[14] Art. 3 LEF.
[15] Art. 2.1. LEF.
[16] STC 61-1997.
[17] Art. 3 LEF.
[18] En este último caso se iniciará para cada uno de los arrendatarios el respectivo expediente incidental para fijar la indemnización que pueda corresponderle.
[19] Art. 4 LEF.
[20] Art. 5 RLEF.
[21] Art. 2 LEF.
[22] Art. 5.2 RLEF.