viernes, 9 de mayo de 2014

Expropiación forzosa

Fuente de la imagen: blende12 en pixabay
En el marco de la disciplina Derecho Administrativo, he estado estudiando la exposición de motivos de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre la expropiación forzosa[1], colisión entre el interés público y el privado, acto administrativo dictado en el ejercicio de una potestad, que otorga poder de actuación concreto a sus titulares, derechos subjetivos de las personas privadas y de las personas públicas, donde el expropiado, persona privada, tiene el derecho a recibir una indemnización por el bien mueble o inmueble expropiado y la Administración Pública, persona pública, tiene el derecho a que se le entregue el bien objeto de expropiación. Es decir, el expropiado está sujeto al ejercicio de la potestad de expropiación por parte de la Administración Pública, al tener que entregar el bien expropiado[2].

Al considerarse acto administrativo, la competencia para llevar a cabo la actuación expropiatoria recaerá ineludiblemente en un ente público. La Ley de Expropiación Forzosa, en su artículo 2.1, menciona a tres entes públicos territoriales: Estado, Provincia y Municipio. El Tribunal Constitucional admitió jurisprudencialmente la potestad expropiatoria de las Comunidades Autónomas. La competencia de la potestad expropiatoria de la Administración General corresponde a los Delegados del Gobierno. En el caso de la Administración autonómica, será competente el Consejo de Gobierno o, en todo caso, lo que disponga la normativa de la Comunidad Autónoma en cuestión. Finalmente, en la Administración local la competencia se atribuye al Alcalde y al Presidente de la Diputación Provincial. A este respecto, en opinión de David Blanquer[3].

La atribución de la potestad expropiatoria a las Administraciones Institucionales es una decisión del Legislador estatal ciertamente discutible y opinable; pero cualquiera que sea el parecer personal de cada uno, limitarse a defender o rechazar esa innovación contribuye poco a robustecer las garantías de los derechos e intereses patrimoniales del sujeto expropiado. En cuanto a los requisitos, en el procedimiento general se parte del menester previo de la declaración de utilidad pública o interés social. En la declaración legal genérica se requiere un acto administrativo que declare la necesidad de ocupación de los bienes y derechos concretos que se pretenden expropiar para satisfacer la utilidad pública o interés social perseguidos. 

Se requiere que esos bienes o derechos sean exclusivamente los necesarios e indispensables para la satisfacción del fin, e igualmente, sean idóneos técnica y socialmente para la consecución del cometido que se pretende. Para la determinación del valor de la compensación se atiende al valor objetivo de lo expropiado. Finalmente, el procedimiento termina con el pago del justiprecio y la ocupación del bien por parte de la Administración. Y referente a los principios normativos que limitan esta actuación administrativa no discrecional, expresar que entre los derechos fundamentales reconocidos en el título primero de la Constitución Española, se encuentra el derecho a la propiedad, recogido en el artículo 33[4], donde se registran limitaciones y garantías relacionadas con la actuación expropiatoria (punto 3 del artículo 33). 

Para Enrique Múgica[5], el ámbito garantista del instituto de la expropiación forzosa se construye en torno a tres ejes principales: el cumplimiento de un fin público o social, el establecimiento de un equilibrio compensatorio o de una correspondencia económica, y la reserva de norma legal. Asimismo, considero que otro artículo constitucional que debe actuar como restricción es el 103.1[6] y, por supuesto, no olvidemos el 106.2[7], desarrollado, a su vez, por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, o la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

Por las limitaciones anteriores, su afección a los principios constitucionales y, en cierta forma, derechos fundamentales, unido a la normativa reglada específica de aplicación, en relación a la potestad discrecional cabe concluir que no nos encontramos en supuestos donde la Administración disponga de margen de discrecionalidad en su ejercicio, al no dejar el legislador posibilidad de valoración subjetiva en base a distintas opciones o soluciones, aunque éstas se encontraran suficientemente motivadas (Fuente de la imagen: sxc.hu). Imagen incorporada con posterioridad; fuente: blende12 en pixabay.
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[2] Sujeción: situación de deber o pasiva, correlato de las potestades y consiste en el deber jurídico de soportar el ejercicio de una potestad.
[3] BLANQUER, DAVID. Letrado del Consejo de Estado: “La titularidad de la potestad expropiatoria”. Ley de Expropiación Forzosa. Análisis y perspectivas de reforma. Edit. Centro de Publicaciones de  Hacienda 2003.
[4] Artículo 33 CE: 1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. 2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes. 3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes.
[5] MÚGICA HERZOG, ENRIQUE. Defensor del Pueblo. Intervención en el encuentro sobre “La Reforma de la Ley de Expropiación forzosa”. Universidad Internacional Menéndez Pelayo. Valencia (Palau Pineda). 16/10/2002.
[6] Artículo 103 CE: 1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
[7] Artículo 106 CE: 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.