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Te comento lo anterior porque, a final de mayo de este año, asistí a una ponencia sobre Expropiación Forzosa en mi país, impartida por M. Garrido[7], que ya te referencié en el texto “En clave Administrativo”[8] y que nos recomendó el libro que te insinué en “Tecnología y Procedimiento Administrativo”[9]. Ya en la justificación de la reforma que se consolidó con la Ley de 16 de diciembre de 1954, se decía que la expropiación se regía en España por una Ley promulgada en diez de enero de mil ochocientos setenta y nueve y que eso justificaba por sí solo la preocupación en torno a un posible y grave desajuste entre el orden real de fines y medios que enmarcaba en 1956 —casi setenta y cinco años más tarde— la acción de la Administración y el sistema de preceptos que integraban la normativa vigente. Pues bien, más de sesenta años de vigencia de esa reforma, seguimos teniendo ese texto como base o referencia a la expropiación forzosa en mi país, lo que me hace pensar que el legislador de esa ley hizo bien su trabajo o acertó por casualidad, cual pelícano ¿No te parece? Hoy, cuando observamos, por ejemplo en las leyes 39/2015 y 40/2015 sobre Procedimiento Administrativo, que se vuelve a las filosofías administrativas de etapas preconstitucionales, el legislador actual debería reflexionar sobre la importancia de anteponer los intereses de la ciudadanía a los suyos doctrinales, partidistas o personales. A buen entendedor…
Y es que[10], junto a la preocupación por alcanzar los horizontes de aquellas fechas respecto a la expropiación, la Ley fue concebida bajo el signo de la eficacia, teniendo en cuenta que “el imperativo del interés público que gobierna toda la institución no se agota en la transmisión imperativa del derecho o bien expropiado, sino que da por supuesto que esto ha de conseguirse en plazo que no perjudique la oportunidad de la medida”. Las dificultades en ese orden procedían de que la Ley de Expropiación debía de concebirse en forma que proporcionara al particular interesado un adecuado sistema de garantías[11]. Una solución simplista, que sacrificara ese último aspecto, venía a ignorar el hecho de que no luchar el interés público, que impulsa a consumar la expropiación, y el interés privado, que tiende a demorarla. “Planteada de esta forma la oposición de intereses, no se ofrecería duda acerca del criterio llamado a prevalecer. Mas, en realidad, el legislador ha de arbitrar aquí entre las exigencias del ritmo de la ejecución de la obra o servicio y las de no menor interés público, ni inferior rango, de conseguir la justa indemnización que por principio se reconoce al particular afectado”. La Ley procuraba eliminar todos los obstáculos procesales que pudieran alzarse, siquiera fuera lateralmente, contra el hecho de la expropiación; moderando los utilizables contra la necesidad de ocupación y, finalmente, tendía a asegurarse contra un empleo malicioso de los medios reconocidos, evitando su utilización con ánimo meramente perturbador”.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Visión y oportunidad. 2015. Sitio visitado el 16/06/2017.
[2] En compañía de otros compañeros y compañeras.
[3] Año 2015.
[4] Velasco Carretero, Manuel. Expropiación y Reversión. 2014. Sitio visitado el 16/06/2017.
[5] Velasco Carretero, Manuel. Expropiación viviendas del SAREB. 2014. Sitio visitado el 16/06/2017.
[6] Velasco Carretero, Manuel. Expropiación forzosa. 2014. Sitio visitado el 16/06/2017.
[7] Garrido, Manuel. Socio director del Departamento de Derecho Administrativo de Martínez-Echevarría Abogados.
[8] Velasco Carretero, Manuel. En clave Administrativo. 2017. Sitio visitado el 16/06/2017.
[9] Velasco Carretero, Manuel. Tecnología y Procedimiento Administrativo. 2017. Sitio visitado el 16/06/2017.
[10] Como bien apunta el legislador de 1956 en el Preámbulo.
[11] Lo que exigía medios procesales proporcionados.