sábado, 18 de febrero de 2023

¿Imágenes de menores autorizadas solo por un padre?

Fuente de la imagen: rvs/2020
Si eres follower de este sitio sabes que en más de una ocasión he tratado tanto lo relativo al derecho a la intimidad y a la propia imagen[1] como al interés superior del menor[2]. Por ejemplo, en “Análisis razonado sobre el fondo de la cuestión[3] me hacía eco de la sentencia del Tribunal Constitucional de mi país (TC), que también referencié en el sitio iurepost bajo el título “Motivación del cambio en el orden de apellidos[4], acerca de la estimación del amparo de una mujer al considerar que se había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la propia imagen y a la protección integral de los hijos en un caso de cambio en el orden de apellidos de su hija menor[5]. Una cuestión sensible es el presunto uso desenfrenado en las redes sociales, social media, de imágenes de hijos por parte de sus padres y madres, actos que pueden estar vulnerando los derechos a la intimidad y a la propia imagen de los niños, pero cabe preguntarse si esta exposición mediática debe estar autorizada por ambos progenitores o solo por uno de ellos. Sobre esta cuestión, en el sitio iurepost, texto “Protección derecho a la intimidad y a la imagen[6] referenciaba la Sentencia 249/2023, de 14 de febrero, del Tribunal Supremo de mi país (TS), acerca de la publicación de imágenes de una menor con autorización solo de la madre.

Informa el Gabinete Técnico del TS, de la desestimación del recurso de casación interpuesto por el padre de una menor[7] que había demandado al medio de comunicación gestor de la página web en la que se publicaron dos reportajes con imágenes de la niña sin pixeles. La demanda se basaba en su falta de consentimiento y en la intromisión en el derecho a la intimidad y a la propia imagen. El primer reportaje contenía una entrevista realizada a la madre durante el confinamiento sobre la rutina de esas fechas e incluía imágenes de la niña proporcionadas por la propia madre. El segundo, publicado con ocasión de la pérdida de la guarda y custodia por parte de la madre, replicaba el enlace a la red social de esta en la que aparecían fotografías de la niña. No es discutido el carácter de personajes públicos de los progenitores de la menor, derivado no solo de su actividad profesional, sino también por haber propiciado ellos mismos ese interés al aparecer con frecuencia en los medios de prensa de crónica social y divulgar públicamente su matrimonio, el nacimiento de su hija y también el hecho de su separación, habiéndose publicado otras fotografías con su consentimiento. La sentencia de la Audiencia Provincial había desestimado la demanda.

En la desestimación del recurso del padre[8], la sala tiene en cuenta que en la ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto[9], el ordenamiento jurídico otorga una especial protección al interés del menor, hasta el punto de que cuando se trata de la difusión de la imagen de menores en medios de comunicación, el consentimiento, bien del menor maduro, bien de sus representantes, es insuficiente para legitimar la intromisión si se aprecia el riesgo de daño al interés del menor, que, por los argumentos que expone la sentencia, no concurre en este supuesto. Cuando se trata de menores no maduros, como es el caso, el consentimiento ha de ser otorgado por los titulares de la patria potestad. Se tiene en cuenta[10] que serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias. En este caso, no consta que el padre se dirigiera a la página web para mostrar su oposición a la publicación de las imágenes, sino que directamente ejercitó la acción judicial contra la demandada, que retiró dichas imágenes cuando se le notificó la demanda. Está acreditado el consentimiento de la madre, que en ese momento también ejercía la patria potestad sobre la niña. 

En este contexto, la sala considera que no se han vulnerado los derechos de la menor. En el primer reportaje se tiene en cuenta el contexto y circunstancias en las que se realizó, en el periodo del confinamiento, cuando estas prácticas[11] se extendieron y generalizaron notablemente como uso social. Su contenido no es contrario al interés de la menor ni afecta a su intimidad, pues no revela ningún dato reservado o íntimo. Por ello, puede entenderse que el uso social y las circunstancias amparaban la validez del consentimiento prestado por la madre y que, ante la falta de oposición dirigida por el padre al medio, este pudiera presumir de buena fe que la actuación de la madre no se hacía contra la voluntad del padre. Por lo que se refiere al segundo reportaje, lo que hizo el medio demandado fue replicar el enlace a la red social de la madre, accesible y disponible en internet, en una difusión que, por sus características concretas, es una consecuencia natural del carácter accesible de eso datos e imágenes. Por lo demás, las fotos resultaban inocuas para la identificación de la niña y, en cualquier caso, nada añadían a las divulgadas en el reportaje anterior. Fuente de la información: TS. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[2] Velasco Carretero, Manuel. Tolerancia cero (2008), Por nada (2009), Acciones pro-bono (2015), Los menores y la violencia de género (2016), En torno al interés superior del menor (2016). Sitios visitados el 18/02/2023.
[3] Velasco Carretero, Manuel. Análisis razonado sobre el fondo de la cuestión. 2021. Sitio visitado el 18/02/2023.
[4] Velasco Carretero, Manuel. Motivación del cambio en el orden de apellidos. Iurepost. 2021. Sitio visitado el 18/02/2023.
[5] La sentencia de la Sala Segunda señalaba que las resoluciones impugnadas “debieron resolver la cuestión de fondo planteada relativa al orden de los apellidos de la menor y ponderarse especialmente su mayor beneficio, teniendo en cuenta que el derecho al nombre integra su personalidad”.
[6] Velasco Carretero, Manuel. Protección derecho a la intimidad y a la imagen. 2023. Sitio visitado el 18/02/2023.
[7] Nacida en 2017.
[8] Apoyada por el Ministerio Fiscal.
[9] Los derechos al honor y a la intimidad de la niña y la libertad de información del medio.
[10] Art. 156 del Código Civil español.
[11] Grabaciones de momentos de la vida cotidiana.