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Siguiendo con las respuestas a las cuestiones que te comenté en “La fórmula del peso”[1], en relación al contenido de “Lógica y racionalidad de la ponderación”[2][3], esta mañana voy a intentar aclarar las dudas de Antonio sobre la disposición lógica del método de ponderación de los órganos judiciales, apoyándome en la Sentencia 14/2003 del Tribunal Constitucional español (TC). Entiendo que se procede a la ponderación cuando disponemos de una norma o principio constitucional, P1, según el cual una conducta, G, - que en la sentencia se concreta en la difusión por la policía de la fotografía del recurrente, por su implicación en una investigación por asesinato, tomada para su reseña en los archivos policiales -, está permitida, P, y otro principio, P2, que califica como prohibida, Ph, esa misma conducta G.
En el caso que nos ocupa, P1 podría ser el derecho a la intimidad personal, al honor y a la propia imagen por parte del demandante[4], y P2 el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión[5], P2 que estimo fue reconvertido por el TC a partir de la argumentación de la Audiencia Nacional (AN), medida idónea y necesaria enmarcada en la investigación policial y para fines de interés público, debiendo el TC decidir si en las circunstancias concretas del caso, C, - pelea entre varias personas con resultado de muerte y la necesidad de la policía de encontrar al culpable o culpables -, P1 prevalece sobre P2 o viceversa. La conclusión de este razonamiento es que, en esas circunstancias, la calificación de la conducta G es la del principio que finalmente prevalezca.
En ese hipotético conflicto, planteado inicialmente por la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal, y reconducido por el TC a un P2 más en la línea de motivación en el momento preciso de la decisión adoptada por la policía, para conseguir finalidades específicas en el ámbito de la investigación policial[6], el órgano constitucional consideró, por un lado, que “en ningún caso son titulares de los referidos derechos fundamentales las instituciones públicas o sus órganos” en relación con las libertades de expresión e información, reiterando que “la información vertida por las instituciones públicas o sus órganos en el ejercicio de sus atribuciones queda fuera del ámbito protegido por esa libertad reconocida en el art. 20.1.d CE.
Y, por otro, no le resultó convincente “en razón de las circunstancias concurrentes” en el caso, que con la difusión de la fotografía por parte de la policía se persiguiesen “finalidades específicas en el ámbito de la investigación policial”. Por lo anterior, el TC no estimó que la intromisión padecida por el recurrente en su derecho a la propia imagen, se encontraba justificada por los distintos bienes constitucionales e intereses públicos aducidos por la policía, no revelándose tal medida como “idónea, necesaria o proporcionada”, concluyendo que “la difusión o distribución por la policía a determinados medios de comunicación de la reseña fotográfica tomada al demandante de amparo el día de su detención en dependencias policiales con destino a su ficha policial” había vulnerado “su derecho a la propia imagen”, estimando, también, la intromisión en el honor del concurrente.
Cabe inducir que finalmente P1, derecho a la intimidad personal, al honor y a la propia imagen, prevaleció sobre el P2-1 de la Abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal, derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el P2-2 de la Policía, medida idónea y necesaria enmarcada en la investigación policial y para fines de interés público, reconvertido por el TC en base a la argumentación de la AN, por lo que la conducta G, difusión por la policía de la fotografía del recurrente, por su implicación en una investigación por asesinato, tomada para su reseña en los archivos policiales, no estaba permitida en las circunstancias transcurridas del caso, C, calificándose ésta como prohibida, Ph (Fuente de la imagen: pixabay).
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[1] Velasco Carretero, Manuel. La fórmula del peso. 2017. Sitio visitado el 02/03/2017.
[2] Velasco Carretero, Manuel. Lógica y racionalidad de la ponderación. 2017. Sitio visitado el 02/03/2017.
[3] Y animado por las visitas que reciben los textos linkeados.
[4] Art. 18. 1 Constitución Española – CE.
[5] Art. 20.1.d CE.
[6] Art. 104 CE.