jueves, 9 de marzo de 2017

Cómo la conducta atenta contra el derecho

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Voy a terminar con la ristra de textos surgidos a partir de “Lógica y racionalidad de la ponderación”, que siguió con “La fórmula del peso”, “Construcción del conflicto normativo” y la respuesta a la pregunta ¿Interpretación, Calificación o Conflicto?[1] Así que, siguiendo con la Sentencia 14/2003 del Tribunal Constitucional español (TC), no hay lugar a dudas que una de las normas notables es el derecho a la propia imagen del recurrente en amparo. En el momento, si bien el TC reconoce que el derecho a la información puede “en determinadas circunstancias operar como límite al contenido del derecho a la propia imagen”, en este caso entiendo que rechaza ese planteamiento, puesto que las instituciones públicas o sus órganos no son titulares de esos derechos fundamentales, no gozando, por ejemplo, “del derecho fundamental a la libertad de expresión que proclama el art. 20 CE”. 

No obstante lo anterior, el TC se muestra conforme en el sentido de que “a pesar de haberse producido una intromisión en el derecho del demandante de amparo a la propia imagen, la misma no resulte ilegítima si se revela como idónea y necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, proporcionada para lograrlo y se lleva a cabo utilizando los medios necesarios para procurar una mínima afectación del ámbito garantizado por el derecho Fundamental”, para lo que es necesario “apreciar si la actuación policial vulneró o no el derecho a la propia imagen del recurrente”. Aplicando la estricta observancia del principio de proporcionalidad[2], el TC finiquita que la medida tomada por la autoridad administrativa carecía “en el momento de su adopción de cualquier fundamentación, la cual sólo ha sido ofrecida a posteriori durante la tramitación del expediente por responsabilidad patrimonial de la Administración”.

Asimismo, no estimaba la justificación pretendida por la Audiencia Nacional, la Fiscalía General y la Abogacía del Estado, y certificando en el Fallo la vulneración del derecho del recurrente a la propia imagen. Finalmente, los otros derechos fundamentales o bienes constitucionales afectados en el caso, invocados por los personados o citados por el propio Tribunal, y que entran en aprieto con el derecho a la intimidad personal, al honor y a la propia imagen (art. 18. 1 CE), promovidos por el recurrente, fundamentalmente se encuentran al derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión (art. 20.1.d CE) y la protección, por parte de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, del libre ejercicio de los derechos y libertades, garantizando la seguridad ciudadana (art. 104.1 CE). Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Lógica y racionalidad de la ponderación(2017), La fórmula del peso(2017), Construcción del conflicto normativo(2017), ¿Interpretación, Calificación o Conflicto?(2017). Sitios visitados el 09/03/2017.
[2] Idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.