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Si eres follower de este sitio, sabes que en más de una ocasión he tratado el tema de la videovigilancia. En “Justificada, necesaria y equilibrada” comentaba la Sentencia 39/2016[1] del Tribunal Supremo de mi país (TS), acerca de la supuesta vulneración de los derechos a la intimidad y a la protección de datos: despido basado en las imágenes captadas por una cámara de videovigilancia instalada sin comunicación previa a la trabajadora, aunque en el escaparate del establecimiento, en un lugar visible, se colocó el distintivo informativo. El Tribunal desestimó el recurso de amparo interpuesto por la trabajadora, razonando que la medida de instalación de cámaras de seguridad que controlaban la zona de caja donde la trabajadora desempeñaba su actividad laboral, estaba justificada[2]; era idónea para la finalidad pretendida por la empresa[3]; necesaria[4]; y equilibrada[5], por lo que debía descartarse que se hubiera producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 de la Constitución Española (CE).
En “Videovigilancia: garantías adecuadas y suficientes”, te informé sobre el fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), sobre el asunto "López Ribalda y Otros contra España”, de colaboradores de una empresa[6] que tras ser filmados con cámaras ocultas cuando estaban robando, fueron despedidos. Consideró el Alto Tribunal que no existía vulneración de la privacidad, no transgrediendo, por tanto, el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Esta sentencia enmendaba la plana a otra (enero 2018), razonando el TEDH que los tribunales españoles han reconocido manifiestamente los intereses en juego y la vídeovigilancia fue acompañada de garantías adecuadas y suficientes, no sobrepasando el “margen de apreciación”. La Gran Sala consideró[7] que no existió violación de los artículos 6 y 8 de la Convención; con respecto al uso como prueba de las grabaciones obtenidas por medio de vídeo vigilancia.
Pues bien. Recientemente, informaba el Consejo General del Poder Judicial de mi país (CGPJ), que la Sala de lo Penal del TS, ha validado como prueba el uso de las grabaciones realizadas por las cámaras de videovigilancia instaladas en el exterior de un comercio[8] para confirmar la condena[9] impuesta[10]. Este tema ya lo referencié en el sitio iurepost, texto “Grabación de las cámaras de videovigilancia”. La Sala desestimaba los recursos de casación planteados por los dos condenados[11]. Según el CGPJ, una de las pruebas utilizadas en la investigación policial fueron las grabaciones de las videocámaras existentes en el establecimiento comercial y en otros adyacentes que tomaron imágenes de los condenados en las inmediaciones para preparar el atraco. El tribunal considera que la existencia de cámaras de videovigilancia instaladas en el entorno seguro de comercios o establecimientos que den a la vía pública y capten imágenes de un hecho que es delito, no suponen una vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen[12].
En el acto encausado, se trataba de cámaras de videovigilancia instaladas en la puerta del establecimiento comercial por el propietario del local, que “en ningún caso invade espacios o entornos privados por lo que no se vulnera ni el derecho a la inviolabilidad del domicilio ni el derecho a la intimidad, sin que dichos derechos puedan considerarse afectados cuando la grabación de la cámara colocada en la puerta comprende el espacio circundante imprescindible para los fines de vigilancia”. Entiende que si estas filmaciones se realizan de forma regular, pueden tener el mismo valor probatorio o incluso más que el del testigo humano[13]. El TS expresa que el derecho de acceso a estas imágenes se referirá con respecto al que precisen las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y los jueces y tribunales. Por ello, afirma que no puede alegarse una desproporción en el uso del contenido de las imágenes obtenidas en las cámaras de grabación instaladas con arreglo a la protección de datos y a la regulación específica en la materia y por razones de prevención del delito[14].
El TS en su sentencia recuerda que la videovigilancia en las zonas comunes de los llamados espacios intermedios, como cafeterías, comercios, zonas de tránsito público de las urbanizaciones, puede considerarse constitucionalmente legítima. No se trata de una invasión privada, sino de zonas abiertas al público con radio de acción de la cámara “en el núcleo de acceso al comercio con objetivo de seguridad y preventivo”[15]. Asimismo, se explica que la posibilidad de instalar las cámaras de seguridad y vigilancia en comercios que den lo indispensable en el arco de la seguridad de acceso al establecimiento está avalado en un estudio de la Agencia de Protección de Datos[16]. Finalmente, el TS indica que resulta evidente “el interés público de la seguridad ante el que no se puede pretender alegar el propio de la imagen cuando se ha participado en un hecho delictivo, como aquí consta probado, y la imagen de las personas que han intervenido se ha captado por la cámara de un comercio instalada en razones de prevención del delito en su núcleo de acción”. Fuente de la información: CGPJ y TS. Fuente de la imagen: Peggy_Marco en pixabay.
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[1] Tribunal Supremo. Sentencia 39/2016, de 3 de marzo de 2016, Recurso de amparo 7222- 2013.
[2] Ya que existían razonables sospechas de que alguno de los trabajadores que prestaban servicios en dicha caja se estaba apropiando de dinero.
[3] Verificar si algunos de los trabajadores cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes.
[4] Ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades.
[5] Pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja.
[6] Empleados de Mercadona.
[7] Por catorce votos contra tres.
[8] Joyería de San Bartolomé de Tirajana (Canarias).
[9] Doce años de prisión.
[10] A un hombre que en un atraco a dicho comercio robó joyas por valor de más de 600.000 euros y dejó malherido al joyero después de darle una paliza. También ha confirmado la condena a tres años y medio de prisión impuesta a su pareja que, además de ser grabada por las cámaras realizando labores de vigilancia, vendió algunas de las joyas robadas en dos establecimientos de Las Palmas de Gran Canaria.
[11] Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que confirmó dichas penas de prisión, dictadas por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, por un delito de asesinato en grado de tentativa en concurso medial con un delito de robo con violencia, en el caso de él, y por un delito de robo con violencia, en el caso de ella.
[12] En contra de lo que alega el recurrente en su recurso.
[13] "Su valor como elemento acreditativo de lo acaecido sitúa la grabación videográfica del suceso más cerca de la prueba directa que de la consideración de mero factor indiciario, en cuanto que, no cuestionada su autenticidad, la filmación se revela como una suerte de testimonio mecánico y objetivo de un suceso, con entidad probatoria similar -o incluso, superior, al quedar excluida la subjetividad, el error o la mendacidad del testimonio personal- a la del testigo humano".
[14] “No existe, por ello, una invasión de un derecho constitucional como el de la propia imagen capaz de conseguir una nulidad de la prueba obtenida por el simple hecho de que la imagen de una persona encausada o investigada en una fase previa de investigación policial, y, luego, en el proceso penal se ha obtenido con el tratamiento de los datos realizados a instancia de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en una cámara de grabación instalada con arreglo a la Ley de protección de datos. Precisamente, el tratamiento de sus datos es legítimo y correcto su uso adecuado por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y, en consecuencia, ello no provoca una injerencia en el derecho fundamental a la propia imagen capaz de afectar a la materia probatoria del proceso penal”.
[15] “Evidentemente, el perjuicio a la imagen no existe si no se comete un delito, como en este caso ocurre y se precisa por las Fuerzas y Cuerpos y seguridad del Estado la visualización de imágenes de personas sospechosas de la participación en el delito cometido, que es lo que en este caso ocurrió”.
[16] Informe Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades, donde se respalda que “será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicas o de infraestructuras vinculadas al transporte. Gran parte de la actividad de los ciudadanos se desarrolla en espacios que admiten el acceso al público en general, como centros comerciales, restaurantes, lugares de ocio o aparcamientos. Nos referimos a lugares a los que los ciudadanos pueden tener libre acceso aunque sean de propiedad privada, en los que sus titulares utilizan los sistemas de videovigilancia para garantizar la seguridad de las personas e instalaciones”.