jueves, 7 de enero de 2021

Análisis razonado sobre el fondo de la cuestión

Fuente de la imagen: rvs/2020
Si eres follower de este sitio sabes que en más de una ocasión he tratado lo relativo al interés superior del menor. Textos como “Tolerancia cero”, “Por nada”, “Acciones pro-bono”, “Los menores y la violencia de género” y “En torno al interés superior del menor[1], son prueba de ello. En “Alforjas llenas[2] incluso te presenté una síntesis, así como el índice, de mi trabajo fin de grado sobre la materia, acerca de la Patria Potestad, la Guarda y Custodia y el Régimen de Comunicación y Estancia en el marco de la Violencia de Género (VG), investigación realizada para la Fundación Luz Casanova, en el marco de la colaboración con la Fundación Fernando Pombo, con el fin de ayudar a esta institución a promocionar y defender el ejercicio de los derechos fundamentales de los menores víctimas de VG en España y, en concreto, el interés superior del menor en los casos de VG. Respecto a la protección de datos de carácter personal, te remito al sitio Protección de Datos, que edito desde hace más de una década. 

Pues bien, parte de la tarde del miércoles la pasé hojeando la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de mi país (TC), que referencié en el sitio iurepost bajo el título “Motivación del cambio en el orden de apellidos[3], acerca de la estimación del amparo de una mujer al considerar que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la propia imagen y a la protección integral de los hijos en un caso de cambio en el orden de apellidos de su hija menor. La sentencia[4] de la Sala Segunda[5] señala que las resoluciones impugnadas[6] “debieron resolver la cuestión de fondo planteada relativa al orden de los apellidos de la menor y ponderarse especialmente su mayor beneficio, teniendo en cuenta que el derecho al nombre integra su personalidad”. Informa el TC que la demandante en amparo interpuso una demanda de determinación de filiación paterna no matrimonial de su hija, menor de edad, contra su pareja solicitando prueba de paternidad y que los apellidos de la niña fueran primero el del padre y segundo el de la madre. 

Igualmente, se solicitaba rectificación del el Registro Civil en el sentido expuesto. El demandado accedió a las pretensiones solicitadas. Sin embargo, el día de la vista[7], la demandante cambió de petición y solicitó que los apellidos de la menor fueran primero el de la madre y después el del padre. A dicha petición se opuso éste al considerarla extemporánea. El juzgado declaró al padre biológico de la menor y estimó la demanda de la madre en el sentido expuesto en la vista oral. Esta decisión fue recurrida en apelación por el padre alegando que no debería haberse accedido al cambio del orden de los apellidos. La Audiencia Provincial estimó el recurso del padre y se procedió a cambiar los apellidos de la hija, porque el juzgado no había motivado la decisión y, además, la decisión no se ajustaba a la legalidad vigente recogida en el Reglamento de la Ley de Registro Civil y en el Código Civil. La madre recurrió en casación al Tribunal Supremo (TS), que desestimó el recurso porque no se había vulnerado el interés superior del menor, entre otras razones. 

Contra la sentencia del TS se interpone recurso de amparo. El TC recuerda que en cualquier procedimiento de familia en el que se examinan cuestiones que afectan a bienes o derechos de los menores son normas de orden público, por lo que “no deben prevalecer las pretensiones de los progenitores sino exclusivamente el real beneficio del hijo menor”. Por tanto, para valorar qué es lo más beneficioso para el menor, ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso. En este sentido, la decisión de cuál sea en cada caso el interés superior del menor corresponde tomarla a los jueces y tribunales ordinarios y comprobar que no se han lesionado sus derechos fundamentales, subraya la sentencia. En este sentido, la Sala Segunda señala que “la cuestión que debía resolverse en este supuesto no era tanto si el cambio de apellidos era perjudicial para la hija común, como si, partiendo de que ostentaba como primero desde su nacimiento, el apellido de la madre, le era más beneficiosa una alteración de este orden”. 

Por lo anterior, según el TC, “debían haberse tomado en consideración todas las circunstancias que concurren, debiendo justificar razonadamente el órgano judicial de apelación el beneficio que para la menor suponía la alteración de sus apellidos respecto a la situación jurídica y de hecho de la que ya gozaba”. La sentencia concluye afirmando que la Sala Civil del TS debió conocer del fondo del asunto planteado para determinar si la resolución que había sido recurrida había protegido el principio del interés del menor. Al no existir un análisis razonado sobre el fondo de la cuestión, el TC considera que se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo y ordena retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de las citadas resoluciones para que el órgano judicial dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado. Fuente de la información: TC. Fuente de la imagen: rvs/2020. 
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[1] Sitios visitados el 07/01/2021. 
[2] Velasco Carretero, Manuel. Alforjas llenas. 2016. Sitio visitado el 07/01/2021. 
[3] Velasco Carretero, Manuel. Motivación del cambio en el orden de apellidos. Iurepost. 2021. Sitio visitado el 07/01/2021. 
[4] Si quieres acceder al texto de la STC, clickea AQUÍ
[5] Cuya ponente ha sido la Excma. Sra. Magistrada. Dña. Encarnación Roca Trías. 
[6] Tanto la de la Audiencia Provincial de Madrid como la de la Sala Civil del Tribunal Supremo. 
[7] Ante un juzgado de primera instancia de Móstoles.