martes, 17 de agosto de 2021

¿Intervención, expropiación... o laissez faire?

Fuente de la imagen: archivo propio
Con motivo de la pandemia, hace poco más de un año, un representante político de mi país apuntó el artículo 128 de la Constitución Española (CE). Ahora, debido a los precios de la energía y otros desastres medioambientales, vuelve a estar presente en las tertulias de familias, amistades y vecindad. ¿Intervenir a las compañías eléctricas? ¿Expropiarlas? o seguir aplicando el principio que te referencié en textos como ¿Intervención?[1], ese "laissez faire, laissez passer", expresión francesa que significa "dejad hacer, dejad pasar", popularizada por el economista Adam Smith y cuya titularidad se le atribuye al fisiócrata Jean-Claude Marie Vicent de Gournay, que la usó contra el intervencionismo del gobierno en la economía. En el sitio iurepost, texto “La riqueza del país y el interés general[2] comentaba el contenido del referido artículo, donde se establece que toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general. Igualmente, se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica[3].

Con este artículo se apertura el Título VII de la Constitución, titulado "Economía y Hacienda”, que alcanza nueve artículos, del 128 al 136, aquéllos que se dedican a la Economía (arts.128 a 132) y los que regulan la Hacienda Pública en su concepción clásica, es decir la capacidad para imponer tributos y la capacidad para gastar y controlar ese gasto público (arts. 133 a 136). En sintonía con Moreno, Moret y Rastrollo[4], el artículo 128 es uno de los de mayor calado desde el punto de vista de la CE en su vertiente económica, conteniendo sus dos apartados significativas declaraciones; el primero en cuanto subordina al interés general toda la riqueza del país y el segundo, en cuanto contempla tres aspectos relevantes para la política económica. Reconoce por una parte la iniciativa pública en la actividad económica, posibilita, por otra parte, la reserva al sector público de servicios y recursos esenciales y finalmente alude a la intervención de empresas.

La subordinación de toda la riqueza del país al interés general se trata de un apartado estrechamente relacionado con el artículo 33 CE, puntos 2 y 3, por los que se regula la función social del derecho de propiedad privada y la expropiación forzosa, de forma que nadie puede ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes. Reflexiona De la Cuadra- Salcedo[5], que por "riqueza del país" ha de entenderse el concepto de bien en sentido amplio (mueble, inmueble, corporal, incorporal...) así como los derechos existentes sobre ellos, sea cual sea su contenido y sea cual sea su forma de apropiación: "en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad", sean de dominio público o privado.

En cuanto al reconocimiento de la iniciativa pública en la actividad económica, la doctrina consultada reconoce la legitimidad de la acción pública, sin que precise de concretos títulos habilitantes en cada caso y, por supuesto, sin que necesite tampoco de la inexistencia de iniciativa privada y, según Parejo[6], dando coexistencia a los dos sectores económicos, privado y público, que constituyen el que se ha dado en llamar sistema de economía mixta, desplazando el sistema que prima el principio de subsidiariedad de la empresa pública respecto de la privada, alcanzando ambas idéntico rango constitucional. Entendida así la iniciativa pública en la actividad económica, se preguntan Moret, Moreno y Rastrollo ¿es lícita cualquier intervención del Estado en la actividad económica, aunque no exista ningún interés público que la justifique? ¿El reconocimiento de la iniciativa pública coloca a los poderes públicos en una situación idéntica a la que tienen los particulares cuando deciden intervenir en la vida económica?

El reconocimiento de la libre iniciativa no puede significar, en el ámbito de los poderes públicos y de sus Administraciones, lo mismo que esa iniciativa en el ámbito de los particulares. Por otro lado, esa iniciativa pública está limitada por el servicio al interés general. Es preciso encontrar una justificación a la decisión de intervenir en la vida económica, aunque ya no se trataría de una justificación fundada en la inexistencia de iniciativa privada, sino de una justificación que puede basarse en la satisfacción de cualquier otro interés general[7]. Por lo anterior, la intervención de los poderes públicos y de sus Administraciones estará siempre vinculada a la satisfacción de los intereses generales a los que debe servir. Respecto a la reserva al sector público de recursos o servicios esenciales, se trata de servicios que se hacen indispensables para el funcionamiento de la sociedad, con los rasgos y características propios de las circunstancias tecnológicas de nuestra época.

Coincido con la doctrina consultada en que un servicio sea esencial no significa que dicho servicio deba estar reservado al Estado. La decisión de si se reserva o no, es una decisión que la CE ha dejado abierta en función de lo que en todo caso se entienda que es más conveniente para la gestión, desarrollo e implantación del servicio de que se trate. En un Estado Social y Democrático de Derecho, determinadas actividades pueden ser satisfechas perfectamente por la iniciativa privada, sometida a una fuerte reglamentación. Es decir, no cabe la reserva al Estado de recursos o servicios que no sean esenciales, pero lo que sí cabe es una fuerte reglamentación o intervención en una actividad libre cuando existen causas e intereses que lo justifiquen[8]. A continuación, te inserto un tutorial donde reseño el artículo 128 de la CE, que forma parte de la lista de reproducción con vídeos para reforzar la preparación de oposiciones, alojada en el canal de Youtube. Fuente de la información CE y doctrina referenciada. Fuente de al imagen: archivo propio.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. ¿Intervención? 2008. Sitio visitado el 17/08/2021.
[2] Velasco Carretero, Manuel. La riqueza del país y el interés general. 2017. Sitio iurepost. Visitado el 17/08/2021.
[3] Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general.
[4] Mónica Moreno (2003). Vicente Moret (2011). Alejandro Rastrollo (2016), Letrados de las Cortes Generales españolas.
[5] Quadra-Salcedo y Fernández del Castillo, Tomás de la. Riqueza, iniciativa pública y reserva al servicio público : artículo 128º / Tomás de la Quadra-Salcedo y Fernández del Castillo.., en Comentarios a la Constitución española de 1978 / dirigidos por Óscar Alzaga Villaamil. Cortes Generales 1996-1999.
[6] Parejo, Luciano. Manual de derecho administrativo / Luciano Parejo Alfonso (coordinador), Antonio Jiménez-Blanco y Luis Ortega Álvarez.--5ª ed. Ariel, 1998.
[7] Así se desprende claramente del artículo 103.1 de la Constitución que establece que "la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al derecho".
[8] Esa concepción responde a la tendencia liberalizadora en el seno de la Unión Europea (UE), lo que no impide que los sectores que han sido objeto de liberalización puedan seguir estando fuertemente regulados en garantía del interés general.