miércoles, 23 de junio de 2021

Impedir a la empresa reunirse con trabajadores?

Fuente de la imagen. MaximeUtopix en pixabay
En “Relación con el repartidor calificada de laboral[1] te informaba de la Sentencia 1155/19 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM), que ya referencié en el sitio iurepost, donde se declaraba improcedente el despido del repartidor de una empresa que se dedica a la compra, recogida y envío de pedidos en menos de una hora a través de repartidores. Pues bien, recientemente el Consejo General del Poder Judicial español (CGPJ) informaba de la desestimación por parte de la Audiencia Nacional (AN) de una demanda presentada por un sindicato contra une empresa de esas características productivas, comercializadoras y laborales. El motivo de la demanda me deja un poco desconcertado: por haber mantenido la empresa reuniones con los repartidores donde les explicaba los beneficios de mantener con ella una relación de autónomos y no laboral.

Por lo visto, el sindicato consideraba que las reuniones tuvieron lugar en el momento en que ya había un pronunciamiento del Tribunal Supremo (TS) en favor de la laboralidad de los repartidores, cuando estaba abierto el diálogo social y antes de que se dictara el Real Decreto Ley 9/21[2]. Además, según el sindicato, la empresa convocó a sus repartidores a reuniones en las que realizó referencias peyorativas de los sindicatos y promovió que se asociaran como autónomos en lo que considera constituye un acto de injerencia antisindical. La compañía demandada, por contra, reconoció la existencia de asambleas cuya finalidad era informar de la situación referida a los debates existentes sobre la relación entre estas empresas y los repartidores, expresando, en ejercicio de su libertad, su opinión al respecto[3].

La AN subraya el contexto en que se produjeron las dos reuniones, esto es, después de que el TS por primera vez se decantara por calificar como laboral la relación entre repartidores y plataformas y cuando la controversia estaba en manos de los agentes sociales y antes de que el legislador se pronunciara[4]. La Audiencia explica que ninguna norma legal impide que el empresario pueda reunirse con sus empleados, con los que voluntariamente decidieron conectarse telemáticamente, máxime cuando no consta que a ninguno se le obligara a asistir, así como que tampoco hay norma legal que impida que esas reuniones tengan por objetivo la expresión por su parte de su criterio, sin duda interesado, de que la relación entre los repartidores y la plataforma no sea de naturaleza laboral sino civil[5].

Concluye la AN que la convocatoria de las reuniones de la empresa “encuentran cobijo legal en el derecho de reunión, art. 21.1 CE[6]. El empresario no tuvo voluntad antisindical". Para la Sala, del contenido de lo tratado en dichas reuniones o de su objetivo: decantar a los repartidores en favor de una relación no laboral y de propuestas tales como invitar a los repartidores a que adoptaran medidas colectivas o se adscribieran a asociaciones de autónomos existentes, “no se infiere que el empresario interviniera con una voluntad antisindical y menos con intención de perjudicar a la UGT demandante”. “Como se ha indicado el objetivo de las reuniones no era que los repartidores se afiliaran a un sindicato fomentado por el empresario, ni denostar al sindicato demandante como tal organización en defensa de los trabajadores".

"Ni amenazar a los repartidores si se significaban en favor de la relación contractual laboral ni de su afiliación al sindicato”. Según la AN, la finalidad consistía en “intentar convencerles de que mantener con la plataforma una relación de autónomos les resultaba más beneficioso que una relación laboral”. Por tanto, “no se aprecia ninguna actuación calificable de antisindical en esta conducta”, señala la sentencia. “En el caso actual no existe amenaza alguna a los repartidores sino la mera expresión de la opinión empresarial, que podrá ser sin duda no compartida por el sindicato demandante e incluso tampoco por el legislador[7], pero ello no conduce a que el objeto controvertido en este proceso[8] conculcan la libertad del sindicato demandante”[9]. Fuente de la información. CGPJ. Fuente de la imagen: MaximeUtopix en pixabay.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Relación con el repartidor calificada de laboral. 2019. Sitio visitado el 23/06/2021.
[2] Que ha fijado la presunción de laborable de este colectivo.
[3] Añadió la empresa que no se realizaron manifestaciones contrarias a ningún sindicato ni promovía que se afiliaran a ningún tipo de organización.
[4] En mayo de 2021, introduciendo la presunción legal de relación laboral con el Real Decreto 9/21.
[5] “Ninguna norma legal impide que en esas reuniones el empresario intentara convencer a los repartidores de su postura e incluso de que a ellos les resultaba más beneficiosa. Ninguna norma legal tampoco habría impedido que el sindicato se reuniera con los repartidores de la empresa para expresarles su posición sobre la controversia, decantándose en favor de una relación contractual laboral. Tampoco le hubiera impedido al sindicato que en esas reuniones fomentara su afiliación al sindicato”, indica la Sala.
[6] y lo que en ellas se trató en el art. 20.1.a) CE.
[7] Tal como resulta de la lectura del RD Ley 9/21.
[8] Las reuniones habidas.
[9] Por lo que de conformidad con las conclusiones alcanzadas por el Ministerio Fiscal, la demanda se desestima de plano”.