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Si eres follower de este sitio, conoces mi faceta en administración concursal. Y si eres visitante coyuntural, basta con realizar una búsqueda parcial del término para averiguarlo. También, puedes visitar el explícito “Administración Concursal”, que edito desde 2007, para hacerte una idea. Es una actividad de la que no me puedo quejar en cuanto a relativa satisfacción profesional, que te la argumentaba en “El Concurso de Sísifo”, ya que, si entre el 95% y el 98% de los concursos que se declaraban en mi país antes de la pandemia, se encontraban abocados a la liquidación, debo considerarme un privilegiado, puesto que del 100% de los concursos que me han asignado, el 44% desembocó en propuesta de Convenio de Acreedores y el 100% de las Juntas de Acreedores que he presidido aprobó la propuesta. Pero es un trabajo que si piensas hacerlo con altas dosis de ética, moralidad y, en resumen, excelencia, “no es de arrendar las ganancias”. Si quieres hacer bien tu función, te barrunto desaires con casi todas las partes personadas que, en el ejercicio de la defensa de sus derechos, a veces te confunden con “el malo de la película”, recibiendo “injustas tortas” por todos los lados.
Pero como no diré “de esta agua no beberé”[1], aunque desde hace unos años estoy intentando reorientar la agenda de trabajo hacia otras lides profesionales, hay que seguir formándose y reciclándose, por lo que en esta semana he terminado un curso sobre la temática (arriba te dejo copia del diploma), al que fui invitado por Thomson Reuters – Aranzadi – (Muchas Gracias) e impartido por la experta Ángela Elisa Álvarez[2], donde se intentó dar respuesta a cuestiones del tipo: ¿El Texto Refundido de la ley concursal supone un cambio sustancial respecto a la norma anterior a la administración concursal? ¿Qué futuro se prevé en el ámbito de la administración concursal en el actual panorama de la Covid-19? Coincido con Ángela en que "si el SARS-CoV-2 nos ha enseñado algo, es que nadie sabe qué pasará mañana, pero es innegable que el futuro a nivel micro y macroeconómico resulta oscuro y poco halagüeño", previéndose una “debacle de dimensiones bíblicas” en la estructura empresarial española, que, obviamente, generará concursos de acreedores por doquier, con la consiguiente “oportunidad de trabajo" para esos brazos ejecutores del órgano judicial, que son los administradores concursales.
Por otro lado, la entrada en vigor del Texto Refundido es un ”auténtico desafío para todos los operadores jurídicos, incluyendo a los propios juzgados”. En el sitio “Administración Concursal”, texto “Aprobación Texto Refundido Ley Concursal española”, te dejaba copia del proyecto de Real Decreto Ley que recientemente ha sido aprobado[3]. En el Preámbulo, el Legislador reconoce que la historia de la Ley Concursal española “es la historia de sus reformas”, puesto que “es difícil encontrar una ley que, en tan pocos años, haya experimentado tantas y tan profundas modificaciones. Las esperanzas que había suscitado ese derecho de nueva planta, con la lógica aspiración a la estabilidad normativa, pronto se desvanecieron: desde la fecha de promulgación de esta ley, sucesivas leyes y decretos-leyes, con un ritmo acentuado en la décima legislatura, han sustituido principios y enmendado normas legales, a la vez que han constituido el cauce para la inclusión de nuevas instituciones y de nuevas soluciones”. Ante la actual situación, para el Poder Legislativo "el Derecho concursal se reivindica como una herramienta fundamental para la conservación de tejido empresarial y empleo", finalidad conservativa que también "se manifiesta en el contexto de la crisis sanitaria originada por la COVID-19".
En opinión de Ángela, “parece previsible que en el corto plazo se aprueben algunas de las medidas propuestas por el" Consejo General del Poder Judicial español "CGPJ para aliviar la previsible avalancha de concursos de acreedores", puesto que "tras la gravísima emergencia sanitaria, sufriremos una emergencia societaria probablemente sin precedentes de esta categoría”. Igualmente, “se cierne sobre los tejados concursales la nube de la transposición de una directiva de reestructuración que hubiera sido valiosa y útil en el escenario post-Covid”: la Directiva (UE) 2019/1023[4], que ya se encarga el Legislador de recordarla y que tiene como finalidad “establecer mecanismos de alerta ante el riesgo de insolvencia, dar una regulación más completa y coherente a los procesos de reestructuración preventiva de las deudas, simplificar el derecho concursal, aumentar la eficiencia, aligerar costes, y ampliar las posibilidades de obtención del beneficio de liberación de deudas". El texto refundido aprobado en mi país intenta constituirse en una "base idónea para acometer de forma más ordenada, clara y sistemática esa inexcusable transposición, tarea que, ya por sí misma reviste extraordinaria dificultad”. Fuente de la imagen: archivo propio.
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[1] Ninguno no diga, de esta agua no beberé (Valdés 115). No diga ninguno, de esta agua no beberé (Valdés 115). Nadie diga «desta agua no beberé» (El Quijote II 55). Fuente: Centro Virtual Cervantes.
[2] Abogada especialista en insolvencia de particulares y empresas, vicios de la construcción, discusiones comerciales con trasfondo técnico y acompañamiento a startups.
[3] Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. BOE núm. 127, de 7 de mayo de 2020.
https://www.boe.es/boe/dias/2020/05/07/pdfs/BOE-A-2020-4859.pdf Sitio virtual visitado el 10/05/2020.
[4] Del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). Es posible augurar que, tras su transposición, la institución de la mediación concursal gane un tremendo peso en el ámbito de las reestructuraciones.