domingo, 20 de octubre de 2019

Videovigilancia: garantías adecuadas y suficientes

Fuente de la imagen: Antranias en pixabay
Si eres follower de este sitio, sabes que en más de una ocasión he tratado la videovigilancia, la protección de datos y los derechos humanos. Textos como ¿Practicando el tiro al dron? “Conversaciones grabadas”, “Intuitu personae Vs Ius gentium” o “Justificada, necesaria y equilibrada”, son prueba de ello. En el último texto referenciado comentaba la Sentencia del Tribunal Constitucional español, 39/2016 (si quieres acceder al documento, clickea AQUÍ), acerca de la supuesta vulneración de los derechos a la intimidad y a la protección de datos: despido basado en las imágenes captadas por una cámara de videovigilancia instalada sin comunicación previa a la trabajadora, aunque en el escaparate del establecimiento, en un lugar visible, se colocó el distintivo informativo. El Tribunal desestimó el recurso de amparo interpuesto por la trabajadora, razonando que la medida de instalación de cámaras de seguridad que controlaban la zona de caja donde la trabajadora desempeñaba su actividad laboral, estaba justificada[1]; era idónea para la finalidad pretendida por la empresa[2]; necesaria[3]; y equilibrada[4], por lo que debía descartarse que se hubiera producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 de la Constitución Española (CE). 

Pues bien, parte de la tarde del sábado la pasé hojeando el fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), sobre el asunto López Ribalda y Otros contra España (recientemente publicado y que ya recogí en el sitio “Protección de Datos”), de empleados de Mercadona que tras ser filmados con cámaras ocultas cuando estaban robando, fueron despedidos. Considera el Alto Tribunal que no existe vulneración de la privacidad, no transgrediendo, por tanto, el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Esta sentencia enmienda la plana a otra (enero 2018), razonando el TEDH que los tribunales españoles han reconocido manifiestamente los intereses en juego y la vídeovigilancia fue acompañada de garantías adecuadas y suficientes, no sobrepasando el “margen de apreciación”. La Gran Sala “considera, por catorce votos contra tres, que no ha habido violación del artículo 8 de la Convención; sostiene por unanimidad que no ha habido violación del Artículo 6 de la Convención con respecto al uso como prueba de las grabaciones obtenidas por medio de vídeo vigilancia". Si quieres acceder al texto en francés, clickea AQUÍ. Fuente de la imagen: Antranias en pixabay. 
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[1] Ya que existían razonables sospechas de que alguno de los trabajadores que prestaban servicios en dicha caja se estaba apropiando de dinero. 
[2] Verificar si algunos de los trabajadores cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes. 
[3] Ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades. 
[4] Pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja.