miércoles, 25 de octubre de 2017

A vueltas con el factor notorio

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Recientemente, he tenido dos consultas referentes al concepto jurídico “factor notorio”, en el sentido de presuntos dependientes, administrativos… que atienden a otras personas en establecimientos comerciales o empresariales y en los que, llegado el caso, los responsables de esas gestiones pretenden eludir responsabilidades con la excusa que esos presuntos colaboradores o no eran realmente colaboradores del negocio o no tenían delegadas esas tareas o acciones objeto de controversia. Ya en el sitio IUREPOST, texto “Representante aparente[1], referenciaba los artículos 283 y 286 del Código de Comercio español (CCom), que regulan lo que se conoce como doctrina del factor notorio, en el sentido que los contratos celebrados por el representante notorio de una sociedad se entienden realizados siempre que recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico de la misma. Incluso cuando el representante no lo haya expresado en el contrato o se llegara a alegar abuso de confianza, violación de facultades o confiscación por el representante de los efectos objeto del contrato. De un tiempo a esta parte, se ha generado profusa jurisprudencia en mi país sobre la cuestión del factor notorio, también conocido como representante aparente. 

También, apuntaba las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20/4/2011 y la del Tribunal Supremo de 30/10/2013, además de la Sentencia de la Audiencia Provincial(AP) de Cádiz de 15/3/2013. Visitando el CENDOJ, actualizo esta mañana la jurisprudencia menor[2], con la Sentencia de la AP de La Coruña de 29 junio de 2017 que inventaría varías sentencias en las que se “atribuye responsabilidad a la sociedad por actos de su representante que carece formalmente de apoderamiento suficiente, aplicando la apariencia que el representante genera de actuación en nombre de la sociedad y la repercusión de los actos de aquél sobre la actividad societaria que tiene "la intención de dar protección a los terceros de buena fe y bajo la premisa de que exista una apariencia jurídica que trasmita a tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado", factores éstos que el recurso quiere ignorar y que sin duda han de considerarse concurrentes en una contratación que en ningún momento pudo hacer pensar que se realizaba a nombre propio por el administrador de la demandada, sino que se llevaba a cabo por la "empresa adherida", como reza el contrato y la documentación derivada del mismo.”

La Sentencia de la AP de Madrid de 17/4/2017 dictamina: “La asunción válida de esa obligación y la vinculación que la sentencia apelada impone al Ayuntamiento, por la intervención que tuvo en dichos documentos la persona que prestaba servicios de asesora jurídica para el Ayuntamiento, debe mantenerse también. A pesar de que no consta representación expresa[3], su intervención personal en los hechos y la dualidad de cargos o funciones que ostentaba, como secretaria de la entidad y asesora jurídica del Ayuntamiento, con independencia de que su apreciación subjetiva de creer estar actuando sólo en nombre de la primera, que formalmente estaba representada por otra persona, hace que le sea de aplicación la figura propia del derecho privado, del factor notorio, aplicable en el ámbito de derecho privado en el que se dilucida este pleito, en cuanto actúa en nombre y por cuenta de su principal con un consentimiento tácito que se apoya en la notoriedad. Respecto de terceros, los actos jurídicos en los que intervino y que aquí se analizan, han de entenderse hechos por cuenta y para el Ayuntamiento, pues[4] la tutela de la confianza en la apariencia[5], es determinante de que en determinadas circunstancias, el sistema proteja a los terceros de buena fe que contrataron confiados y atribuya al aparentemente representado, las consecuencias del actuar del aparente representante”.

Finalmente, reseño la Sentencia de la AP de Madrid de 14/6/2017: "... exige que el tercero haya fundado su creencia de buena fe no en meros indicios sino en la consistencia de una situación objetiva, de tal significación o fuerza reveladora que el haberla tomado como expresión de la realidad no puede imputársele como negligencia descalificadora"[6], definición jurídica concurrente[7] y que responde a la finalidad del precepto que "...considera al factor como apoderado de una empresa, cuya condición sea notoria referida en el aspecto objetivo a las operaciones relativas al giro o tráfico del establecimiento, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe[8]. Por lo que la empresa no puede oponer a terceros de buena fe, la transgresión de facultades por el factor notorio, tal como prevé el citado artículo 286 del CCom del que se desprende que su fundamento es el principio de protección de la apariencia jurídica. Ante el factor notorio, no tiene el tercero de buena fe que llevar a cabo una investigación en el Registro mercantil. No sólo podría paralizar el tráfico jurídico, sino también obviar los mencionados principios de la protección a la apariencia jurídica y a la buena fe. Estos protegen firmemente la confianza en la apariencia con la finalidad de potenciar al máximo la protección del tercero de buena fe, de modo que para destruir ésta haya que probar que éste conocía el acto inscrito y no publicado"[9]
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Representante aparente. 2014. Sitio iurepost. Visitado el 24/10/2017.
[2] Audiencias Provinciales, AAPP.
[3] A favor de la Señora Magdalena.
[4] como señala la STS de 20-4-2011.
[5] Especialmente necesaria en el ámbito de la contratación mercantil.
[6] STS de 8 de abril de 2013.
[7] En el supuesto analizado.
[8]  Así se expresa la sentencia de 7 de mayo de 1993.
[9] Otras sentencias de interés: AP de Pontevedra de 3 de marzo de 2017 (EDJ 2017/58636), AP de Madrid de 14 junio de 2017 (EDJ 2017/154958), AP de Vizcaya de 10 mayo de 2017 (EDJ 2017/148691).