jueves, 13 de abril de 2017

Capcioso, sugestivo o impertinente

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Charlando estuve ayer con el querubín, sobre el arte de conversar y los escabrosos caminos de lo sugestivo, artificioso o capcioso, por los que pueden adentrarse nuestros interlocutores y nosotros mismos. Me entristece que en su adolescencia ya perciba ardides dialécticos en las conversaciones de sus semejantes en edad y oficio. La vida misma. Volví a pensar. Me tranquilizó su sonrisa y la comprendida respuesta en línea de que no me preocupara, puesto que había que entender el por qué de los razonamientos artificiosos y las raíces y fuentes de esas marrullerías: la sociedad, la familia, las amistades… Esa experiencia me recordó otra, formativa, impartida por F.J.Hidalgo[1], sobre interrogatorio de los imputados, víctimas, perjudicados, testigos… en el marco del desarrollo de la vista en el juicio penal español, procedimiento que se encuentra regulado en los artículos 786 a 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -LECrim- Capítulo V. Comentó el docente en su clase magistral lo relativo a las cuestiones capciosas, sugestivas o impertinentes y la imperiosa necesidad de evitarlas a la hora de preguntar a los testigos en un juicio. El artículo 709 de la LECrim establece de manera taxativa que el órgano judicial “no permitirá que el testigo conteste a preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes”, pudiendo adoptar “medidas para evitar que se formulen a la víctima preguntas innecesarias relativas a la vida privada que no tengan relevancia para el hecho delictivo enjuiciado, salvo que el Juez o Tribunal consideren excepcionalmente que deben ser contestadas para valorar adecuadamente los hechos o la credibilidad de la declaración de la víctima”. Obviamente, si esas preguntas fueran formuladas, no se permitirá que sean contestadas. Pero ¿Qué se entiende por pregunta capciosa, sugestiva o impertinente? 

Reconociendo que parte de la doctrina no es pacífica en este tema, puesto que lo que para mí puede resultar capcioso, para otro puede ser la antesala de esclarecimiento de la Verdad, cierto es también que la jurisprudencia va acotando los conceptos. Dejando a un lado las preguntas sugestivas, indicación o provocación de una contestación positiva como ideal y único desenlace razonado de las aseveraciones anteriores que actúan de apoyo, voy a centrarme brevemente en dos sentencias del Tribunal Supremo español que trabajan los conceptos “capcioso” e “impertinente”. Así, la Sentencia nº 44/2005 del Tribunal Supremo, TS[2], reflexiona sobre estos términos. Un tribunal no permitió a uno de los testigos, contestar a la pregunta formulada por la defensa sobre cuánto tiempo estuvo sentado el acusado en el furgón en el momento de ser detenido y ser registrado su vehículo. La pregunta iba encaminada a demostrar que ni el registro ni la detención se efectuaron de modo correcto, lo cual tendría relevancia a los efectos de valorar como prueba el resultado del registro en el vehículo. El Tribunal no permitió que el testigo contestara, para evitar abusos en la práctica de la prueba testifical, la cual debía orientarse a la búsqueda de la verdad, no siendo lícito pretender tergiversar su resultado a través de esa clase de interrogatorio. Para el TS, son capciosas las preguntas que “tienden a confundir al testigo, a provocarle una respuesta aparente o falsamente contradictoria”. Parece que ya el testigo había manifestado previamente que el recurrente no estaba sentado cuando se practicó el registro, por lo que a todas luces era capciosa la cuestión, formulada partiendo de un hecho que, según el mismo testigo al que se interrogaba, no había ocurrido.

En cuanto a las cuestiones impertinentes, la STS 307/2003 de 26 de enero de 2004 razona sobre la materia. Ante la invocación de quebrantamiento de forma del artículo 850.3º de la LECrim, al haberse denegado por el Presidente del Tribunal por impertinentes diversas preguntas dirigidas a un perito y a varios testigos, el TS recuerda que “el Presidente, en uso de las facultades que le otorga el artículo 709 de la Ley de Enjuiciamiento, denegó las correspondientes preguntas en cuanto que su contenido carecían del imprescindible requisito de una necesaria influencia en la causa y de la mínima importancia para el resultado del juicio, debiéndose añadir, además, que esa denegación no causó ningún tipo de indefensión en quien las propuso. Y es que como se ha reiterado por la jurisprudencia en relación con la impertinencia de las preguntas rechazables, "la pregunta o las preguntas no son sólo impertinentes cuando no se refieren al tema "decidendi", sino también cuando por su inocuidad o inanidad no se encaminan ni tienen la menor influencia en el esclarecimiento de los hechos, cuando entrañan reiteración o repetición de preguntas ya contestadas, o finalmente cuando su contenido es impropio de la naturaleza de la prueba testifical o pericial, pretendiéndose que el interrogado emita juicios de valor, rebasando su función de aportar datos relevantes para el proceso". A continuación te dejo un vídeo, alojado en Youtube cortesía de Julio Espinoza, con un ejemplo de interrogatorio a testigo. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Hidalgo Valle, Francisco Javier. Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga.
[2] Sentencia nº 44/2005 del Tribunal Supremo, TS, Sala 2ª, de lo Penal, 24 de Enero de 2005.