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Obligado por la proximidad de las mesas, escuché ayer la indignación contenida de unos comensales, acerca de la absolución en mi país de un sacerdote acusado de abusos sexuales, conocido como el caso Romanones[1]. Ciertamente, es un giro inesperado el que ha registrado el caso. Es difícil entender que, existiendo tantos testigos y una conjetural víctima, a priori suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia de los presuntos implicados[2], de buenas a primeras el fiscal retire la acusación contra el único que quedaba encausado, aduciendo falta de pruebas. Parece que las sucesivas declaraciones de la víctima finalmente no han sido valoradas como pruebas de cargo suficientes, y eso que tanto el Tribunal Constitucional TC[3], como el Tribunal Supremo TS[4], tienen claro la importancia de la declaración de las víctimas.
Sin embargo, en el marco de una ponencia sobre la prueba en el proceso penal, que te referencié en el texto “Favor probationes”[5], nos explicó Cecilia que para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el TS establece ciertas notas o parámetros que, sin ser requisitos o exigencias para la validez del testimonio, asisten a su valoración. Aprovechándome de los apuntes de la ponente, la falta de credibilidad puede derivarse bien de “la existencia de móviles espurios o abyectos, sobre todo en función de las relaciones anteriores entre el sujeto activo y la persona ofendida, bien de las características físicas (edad, madurez) o psíquicas del testigo (enfermedad mental, dependencia de las drogas, alcoholismo)”.
Las STSS de 23 de octubre de 2008 y de 10 Junio de 2004, apuntan que esta falta de credibilidad puede proceder de “la existencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, bien de las previas relaciones acusado- víctima, indicadoras de móviles de odio o resentimiento, venganza o enemistad que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, pero sin olvidar que todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado y no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones”.
En cuanto a la verosimilitud del testimonio, siguiendo la jurisprudencia de las STSS de 23 de septiembre de 2004, 23 octubre 2008, 5 de junio de 1992, 11 de octubre de 1995, 17 de abril y 13 de mayo de 1996 y 29 de diciembre de 1997, debe estar basada en la coherencia interna de la declaración y en el apoyo de datos objetivos de carácter periférico, que configura la coherencia externa. Lo anterior supone una declaración de la víctima coherente en sí misma, que no contraríe las reglas de la lógica o de la experiencia, y dotada de coherencia externa, cercada de confirmaciones objetivas adyacentes. Para Pérez Raya, esta coherencia externa significa que “el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación de la víctima; dato que no tiene necesariamente que referirse a la autoría”.
Concluyendo, es de suponer que el fiscal ha sopesado lo anterior, evaluando la coherencia interna y la externa de la víctima y teniendo en cuenta otros matices sumamente importantes, por ejemplo, “las secuelas psíquicas en delitos contra la libertad sexual que ordinariamente las generan o declaraciones que no se refieran al propio hecho delictivo, relativas a un aspecto fáctico colateral cuya constatación refuerza la verosimilitud del testimonio de la víctima”, junto a la persistencia en la incriminación, a pesar de presuntas modificaciones de las declaraciones o supuestas contradicciones y asumiendo el representante del Estado español en el proceso que, en todo caso, esos criterios “no constituyen condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, para ser verdaderamente razonable y controlable en segunda instancia” (fuente de la imagen: pixabay).
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[2] Incluso el arzobispo pidió perdón por sus pecados.
[3] Sentencias 229/1991 y 195/2002.
[4] Sentencias 688/2012, 741/2012, 190/2013, 214/2013.
[5] Velasco Carretero, Manuel. Favor probationes. 2017. Sitio visitado el 12/04/2017.