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En el texto “Los otros papeles”[1] referenciaba de soslayo los “Papeles de Panamá”, esa filtración informativa que está dando quebraderos de cabeza a más de un individuo y que no es otra cosa que la constatación de la punta del iceberg que todos nos imaginamos: corrupción, fraude y blanqueo de capitales a raudales. Y eso que en el Preámbulo de la Ley 10/2010[2], se apunta que la política de prevención del blanqueo de capitales surgió a finales de la década de 1980 como reacción a la creciente preocupación que planteaba la criminalidad financiera derivada del tráfico de drogas. Ese riesgo de penetración de importantes sectores del sistema financiero por parte de las organizaciones criminales, al que no proporcionaban adecuada respuesta los instrumentos existentes, dio lugar a una política internacional coordinada, cuya más importante manifestación fue la creación en 1989 del Grupo de Acción Financiera (GAFI), cuyas recomendaciones se convirtieron en el estándar internacional en la materia, constituyéndose en la inspiración directa de la Primera Directiva comunitaria[3]. Sin embargo, a nuestro políticos se les llena la boca de prevención pero la realidad es otra bien distinta, puesto que a la vista está, por ejemplo, la existencia de los paraísos fiscales.
Hace unos años, en “Prevención del Blanqueo de Capitales”[4], te apuntaba que la ley antes referenciada, considera blanqueo de capitales a la conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos. También a la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva, así como la adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva. Asimismo, entiende por financiación del terrorismo el suministro, el depósito, la distribución o la recogida de fondos o bienes, por cualquier medio, de forma directa o indirecta, con la intención de utilizarlos o con el conocimiento de que serán utilizados, íntegramente o en parte, para la comisión de cualquiera de los delitos de terrorismo tipificados en el Código Penal español.
Por todo lo anterior, un buen programa de cumplimiento normativo, en función de la actividad regulada, deberá recoger el compromiso de la institución en esta sensible materia, así como medidas de prevención y control en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, prestando atención a aspectos tales como las relaciones con terceros (clientes, proveedores…) y los índices de integridad de sus perfiles profesionales, empresariales o institucionales. A título orientativo, se relacionan algunos de los aspectos que debe recoger el programa de cumplimiento normativo. Por ejemplo, la realización de pagos en efectivo a terceros, ya sea en un importe único o en cantidades fraccionadas, la recepción de ingresos en efectivo de importes razonables o por encima de lo normal en el sector de actividad, ya sean en importes únicos o en cantidades fraccionadas cuya suma supere determinado límite razonable en base al sector de actividad, que la actividad comercial se realicen en países con altos índices de corrupción, etc. (Fuente de la imagen: pixabay).
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[1] Velasco carretero, Manuel. Los otros papeles. 2016. Sitio visitado el 29/04/2016.
[2] Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo en España.
[3] Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991.
[4] Velasco Carretero, Manuel. Prevención del Blanqueo de Capitales. Sitio Compliance. 2011. Visitado el 29/04/2016.