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En “Cafés con arte”[1] comentaba esos actos de desprendimiento que suponen las propinas, asimiladas a donaciones remuneratorias. Igualmente, en “Regalos de Bodas”[2] catalogué como buenamente pude a estas ofrendas a los novios, dependiendo de su cuantía y perfil del donante. Ayer me acordé de estos textos y del concepto general de donaciones, al leer en distintos medios ese presumible acto de liberalidad del presuntamente excéntrico príncipe saudí Alwaleed bin Talal, que parece que va a donar íntegra su fortuna a obras de caridad[3].
Cuando escarbas en el artículo un poco más, caes en la cuenta que si bien el donante es el magnate, la donataria sería un ente controlado por él. Si, por ejemplo, los 29.000 millones se los donara al pueblo griego, lo entendería de otra forma, más en línea de la principal nota que caracteriza a las donaciones, su gratuidad sin trampa ni cartón, siendo irrelevantes los motivos por los que el donante realiza tal acto altruista o gratuito, por muy excéntrico que sea. Consultando las ideas claves del tema en cuestión[4] se define en mi país la donación como un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.
También lo es aquello que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquélla en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado[5]. Pero, claro, reitero lo que dice la noticia, en el sentido que va a trasladar toda la fortuna a una Fundación propia (Alwaleed Philanthropies) y esa es la madre del cordero. En cuanto a la naturaleza jurídica de las donaciones en España, se encuentran reguladas en el Código Civil[6] (fuente de la imagen: cocoparisienne en pixabay).
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Cafés con arte. 2015. Sitio visitado el 03/07/2015.
[2] Velasco Carretero, Manuel. Regalos de Bodas. 2015. Sitio visitado el 03/07/2015.
[3] Leído en El Confidencial), un total de 29.000 millones de uros (nada, calderilla, un poco menos de lo que necesita Grecia para salir del agujero.
[4] Y atendiendo a lo previsto en el art. 618 del Código Civil Español (CC).
[5] Art. 619 CC.
[6] De modo específico en los arts. 618 a 656 CC. Viene a admitirse en general por la jurisprudencia y la doctrina su naturaleza jurídica de contrato, apoyándose en lo previsto en los arts. 618, 621, 624, 629 y 1.274. Y así, cuando los efectos de la donación tengan lugar inter vivos y en lo que no se regule en esa normativa específica sobre la donación, se regirá por las disposiciones generales de los contratos y las obligaciones (art. 621 CC). Asimismo las donaciones con causa onerosa a que se hará referencia más adelante se regirán por las reglas de los contratos (art. 622 CC).