lunes, 11 de mayo de 2015

Leyes extrañas

Fuente de la imagen: Camera-man en pixabay
Desde finales de abril, estoy participando en un foro de Derecho Internacional Privado, sobre las categorías jurídicas extrañas a nuestro sistema jurídico y el orden público. En relación a esta “normativa extraña”, hace unos años leía en algún medio de comunicación (cuya referencia no localizo a estas horas del alba), una lista con las leyes más extrañas en el mundo, por ejemplo la prohibición de conducir con los ojos tapados en un estado de Estados Unidos o la prohibición en el Reino Unido de pegar un sello en un sobre al revés (porque se considera un ultraje a la monarquía inglesa). De la “extraña legislación” en mi país en este periodo de crisis que nos ahoga (recortes presupuestarios, de derechos fundamentales…), ni te cuento. 

Ligerezas y bromas aparte, apoyándome en las ideas del jurista internacional belga Francois Rigaux[1], nombrado por Beatriz Pallarés en su artículo publicado en la página derecho internacional.net[2], determinados fenómenos locales, de perspectiva global (por las corrientes migratorias, de tránsito o turísticas), como los económicos o religiosos, generan la adopción en cada país, España incluida, de una normativa de derecho fundamentalmente político, que podrá incidir en la regulación de los problemas de la vida privada internacional de las personas, pero que no debe generar confusión del rol del derecho internacional privado, puesto que el derecho privado local o regional no puede pretender regular fenómenos religiosos, económicos... globales o de otras regiones.

Los anteriores sujetos son, precisamente (según Rigaux), regidos por sus “propias leyes extrañas a los sistemas jurídicos y que solo podrán aspirar a darles una formulación jurídica orientada a la realización de la justicia, así como el derecho sólo puede legitimar el poder y conferirle una imagen racional, pero no crearlo”. Lo que interpreto del respetado jurista Rigaux es que los fenómenos externos, por ejemplo la poligamia en el caso de nuestro país, se encuentran regidos por sus leyes locales, extrañas al ordenamiento jurídico español, el cual sólo puede aspirar a una formulación jurídica enfocada a la aplicación de la justicia en el ámbito territorial de España (Fuente de la imagen: sxc.hu). Imagen incorporada con posterioridad; fuente: Camera-man en pixabay.
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[1] Rigaux, F., Derecho internacional privado, 4ta. Edicion Montchrestien, Paris, 1991.
[2] Pallarés B. y Kilibarda C. “Perspectivas desde el pluralismo metodológico en el Derecho Internacional Privado”. Portal derechointernacional.net.