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Según las ideas claves de la disciplina Derechos Reales, como regla general, al acreedor, como titular que es de un derecho de crédito y de un derecho real de garantía, le asisten para la satisfacción de su interés dos acciones distintas, cuyo ejercicio es independiente entre sí, pudiendo optar libremente entre el ejercicio de una u otra acción, sin que se le imponga la obligación de acudir necesariamente a una acción antes que a la otra para buscar el efectivo cumplimiento de su crédito: una acción personal, derivada del crédito garantizado, y una acción real, provenida del derecho real de hipoteca. Con la acción personal, el acreedor podrá reclamar la satisfacción del crédito al deudor pudiendo dirigirse contra todo su patrimonio (todos su bienes presentes y futuros: art. 1.911 CC). Con el ejercicio de esta acción el acreedor no goza de ninguna preferencia especial sobre bienes concretos del deudor para el cobro del crédito, pero al estar documentado en escritura pública sí contará con la preferencia general prevista en el art. 1.924.3º CC, contando ya con un título ejecutivo (cfr. art. 517.2.4º LEC).
Para el ejercicio de esta acción personal se prevé un plazo de prescripción general de quince años (art. 1.964 CC), si bien podrá ser un plazo menor (uno, tres o cinco años) en el caso de que la obligación garantizada sea una de las que se refieren los arts. 1.968, 1.967 y 1.966 CC. Con la acción real, según los apuntes, el acreedor podrá dirigirse directa y exclusivamente contra el bien o bienes hipotecados, cualquiera que sea su poseedor o propietario actual, con la preferencia especial para el cobro de su crédito derivada de los arts. 1.923.3º y 1.927 CC y 90.1.1º LC. El ejercicio de esta acción real hipotecaria cuenta con un plazo de prescripción de veinte años (arts. 1.964 CC y 128 LH): un plazo mayor que el previsto para la acción personal, de modo que prescrita ésta, y sin perjuicio de la concurrencia de alguna causa de interrupción de la prescripción (cfr. art. 1.973 CC), al acreedor aún le quedará la vía de satisfacer su crédito incumplido por la acción real hipotecaria contra el bien hipotecado; si bien ya solo le quedará esta vía, no pudiendo dirigirse contra otros bienes del patrimonio del deudor.
En este sentido, y siguiendo también lo apuntado en “El Blog del Notario”[4], la hipoteca de responsabilidad limitada (artículos 105, 121 y 140 de LH) deriva de un acuerdo entre el acreedor hipotecario y el hipotecante, por el que el deudor responderá de su obligación hasta donde alcance el importe obtenido en la ejecución de la hipoteca establecida en garantía de dicha obligación, renunciando el acreedor a ejercer la acción personal descrita anteriormente, caso que la acción real fuere insuficiente. A estas alturas del post, debería quedar claro que la hipoteca de responsabilidad limitada está admitida y regulada en el ordenamiento jurídico español, lo que pasa es que a las entidades financieras no les interesa utilizarla, al encontrarse a sus anchas bajo la cobertura de la acción personal junto a la acción real, es decir, reclamar a diestro y siniestro contra la totalidad del patrimonio presente y futuro del hipotecado. Obviamente, no es lo mismo, “dación en pago” que “hipoteca de responsabilidad limitada” (Fuente de la imagen: sxc.hu). Imagen incorporada con posterioridad; fuente: mvc archivo propio.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Dación por el foro. 2014. Sitio visitado el 20/01/2015.
[2] Desgraciadamente tan popular en estos años en España, por su escasez de aplicación.
[3] En clase de Derecho de la Unir.
[4] Sitio visitado el 20/01/2015.