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Casualmente, la semana pasada, en el marco de Derecho Penal
II, estuvimos viendo los delitos contra la Hacienda Pública y contra la
Seguridad Social. Recordaba el profesor Pablo en las ideas claves el art. 31.1
de nuestra Constitución de 1978: "Todos contribuirán al sostenimiento de los
gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema
tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que,
en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio". Para Mestre Delgado, el hecho de
que el incumplimiento del deber de pago de los tributos pueda ser sancionado
penalmente, deriva del carácter social del modelo de Estado diseñado en el art.1.1 de la Constitución de 1978.
García Valdés[3] apunta que el delito fiscal ha sufrido
innumerables vaivenes legislativos. El camino de ida y vuelta siempre ha sido
el mismo, su movimiento continuo: de la legislación especial al CP, de este a
la ley tributaria y, de nuevo, al Código. Pese a la importancia atribuida a la
incorporación de estos delitos en nuestra actual norma penal, su aplicación
práctica no ha sido muy prolija, y en muchas ocasiones, cuestionada
doctrinalmente. Estos delitos han sido modificados recientemente por la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y
lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social.
Centrándonos en el caso tratado por Inda y Urreiztieta, será
sujeto activo del tipo penal de defraudación tributaria aquél que, por acción u
omisión, defraude a la AG eludiendo el pago de tributos,
cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de
retribuciones en especie obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando
beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota
defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de
las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados
exceda de ciento veinte mil euros (art. 305.1 CP)[4]. Este texto también se ha
publicado en el sitio iurepost, bajo el título “Fraudes desactivados”[5] (fuente de la imagen: sxc.hu). Imagen incorporada con posterioridad; fuente: Prawny en pixabay
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[1] Mestre Delgado, Esteban. Catedrático de la Universidad de Alcalá (España). Sitio visitado el 04/12/2013.
[2] El Mundo, Eduardo Inda, Esteban Urreiztieta: “Los técnicos dicen que Hacienda engaña al juez sobre la Infanta”. Sitio visitado el 04/12/2013.
[3] García Valdés, Carlos. Catedrátio Universidad de Alcalá (España). Sitio visitado el 04/12/2013.
[4] El precepto añade que la mera presentación de declaraciones o autoliquidaciones no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos.
[5] Velasco Carretero, Manuel. Fraudes desactivados. Sitio iurepost. Visitado el 04/12/2013.