jueves, 7 de noviembre de 2013

Prohibición de discriminación

Fuente de la imagen: archivo propio
En el marco de la disciplina Derechos Fundamentales y su Protección Jurisdiccional, propuesto por María del Ángel, la semana pasada estuve leyendo el caso del régimen lingüístico belga (sentencia de 23 de julio de 1968), en relación al concepto de igualdad y no discriminación que sostiene el Tribunal Europeo y la interpretación del artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Parece ser que los padres litigaban contra el régimen normativo de su país, Bélgica, sobre la política lingüística, ya que pensaban que discriminaba la impartición de una enseñanza en la lengua materna de sus hijos, el francés, al vivir en la zona que se consideraba flamenca.

El Estado belga se negaba a crear o subvencionar escuelas de enseñanza primaria que utilizaran el francés como lengua en la que se impartiera la enseñanza en los territorios flamencos. Se presumía la violación del artículo 2 del Protocolo adicional sobre el derecho a la educación y de los artículos 8 y 14 del Convenio. Negativa del Estado Belga a homologar los certificados de estudios expedidos por las escuelas que impartieran las clases en francés. Finalmente, no consentimiento del acceso de los hijos e hijas de estos padres a las clases francesas existentes en otros territorios del país.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictaminó favorablemente (ocho votos contra siete) sólo en el acceso a las clases en francés establecidas en otros puntos de Bélgica (artículo 7.3 de la Ley de 2 de agosto de 1963), al contravenir las exigencias del art. 14 del Convenio en relación con el art. 2 del Protocolo Adicional, ya que imposibilitaba a determinado alumnado acceder a las escuelas de la lengua francesa existentes en determinadas zonas por el único sostén, impedimento o excusa, del lugar de residencia de sus progenitores. Se consideró que los medios empleados por el legislador belga resultaban desproporcionados con las exigencias del interés público perseguido.

En las demás medidas cuestionadas, se dictaminó que se debían a hechos objetivos, constatando el Tribunal que el Estado belga intentaba efectuar la unidad lingüística en aquellas regiones donde una amplia mayoría de la población practicaba sólo uno de los dos idiomas estatales. De lo leído se puede concluir que este caso destila una primera técnica de reconocimiento de derechos sociales por el Tribunal Europeo, ampliando el contenido de algunos derechos liberales mediante la creencia de una dimensión asistencial de los mismos que generan obligaciones positivas (no negativas), en este caso por parte del Estado belga.

El derecho de igualdad reconocido en el artículo 14 del Convenio, entendido en el sentido material o sustantivo de no discriminación. No hay que olvidar que la Corte indicó que el Convenio tenía una representación secundaria o accesoria frente a la acción del Estado belga provecho de su voluntad, recordando que existen semblantes de la vida social en los que las soberanías nacionales son autónomas para elegir y aplicar las disposiciones que consideren ajustadas, dentro de los semblantes humanos tutelados por el Convenio.

Finalizando, me cuesta entender por qué el Estado Belga se negó desde un primer momento a homologar los certificados de estudios expedidos por las escuelas que impartieran las clases en francés, ni tampoco, por más que he reflexionado, asimilo la argumentación del Tribunal sobre el referente. Estimo que la homologación hubiera sido una solución no costosa e intermedia entre lo defendido/argumentado por los demandantes y los demandados. Este post también se ha publicado en el sitio iurepostbajo el título “Litigio de política lingüística[1] (Fuente de la imagen: elaboración propia).
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Litigio de política lingüística. Sitio iurepost. 2013. Visitado el 07/11/2013.