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Termina el artículo Díaz Revorio con la reflexión en la línea de la disipación de la coyuntura para reconocer que la reforma de la Constitución Española (CE) era legislativamente necesaria si se quería ratificar el Tratado de la Constitución Europea (TCE). Esperaba el profesor que esa reforma se produjera y fuera acertada, no ya por razones de insuficiencia, sino al menos por motivos de necesario interés. Y es esa parte conclusiva, la que me ha quedado más clara de todo el conflicto entre la CE y el Tratado por el que se establecía una Constitución para Europa (TCE), que alcanza su punto o galimatías más álgido en el debate entre primacía y supremacía, que mientras lo leía pensaba más en un diálogo de sordos o de tertulianos de programa de televisión, donde cada uno pretende llevar la razón, generando un puente de plata para el contrincante. Intentaré explicarme en los subsiguientes párrafos.
La CE de 1978 introdujo en el ordenamiento jurídico español nuevas herramientas normativas, reordenó otras e incorporó distintos razonamientos para la disposición y colocación de las fuentes jurídico-formales. Fundamentalmente, el principio de jerarquía y el de competencia consolidan unos criterios constitucionales básicos sobre la ordenación jerárquica del sistema de fuentes, supremacía de la CE, y el sometimiento a la norma primera del resto de la normativa nacional, competencia, prevaleciendo en caso de controversia la norma posterior sobre la anterior.
Apunta el Sr Díaz Revorio incertidumbres relativas a los tratados internacionales y a su posición en el sistema de fuentes, opinando que si bien la CE, obra del pueblo español, prevalece sobre estos nuevos compromisos supralegales, a los que hace referencia el art. 96 de la CE, observando ésta superior rango jerárquico a los convenios con otros países, existen peculiaridades jurídicas de estos tratados supranacionales que, lógicamente, forman parte del Derecho internacional, sujeto, por tanto, a la prevalencia sobre los ordenamientos de los Estados Nacionales, principio expreso de que los Derechos internos no permiten a los Estados eximirse de sus compromisos internacionales.
Estas vacilaciones o titubeos entre el Derecho Nacional y el Europeo, o lo que es lo mismo, entre la CE y el TCE, generan presuntas contradicciones, ya que la CE es la norma suprema, prevaleciendo frente a cualesquiera otras, incluyendo las normas del Derecho de la Unión, aprobadas al abrigo del art. 96 de la CE, y por otro, el Derecho europeo, que prevalece, en el ámbito de competencias de la Unión, sobre todos los Derechos nacionales, sin excepción de las Constituciones de los Estados miembros. Visto el crudo desajuste bilateral, se le requiere al Tribunal Constitucional (TC) posición en cuanto a qué Constitución prevalecería en caso de conflicto.
El TC, en la Declaración RTC 2004, 256, concluye que no existe contradicción con el TCE, basándose en pilares endebles para el autor: la primacía del Derecho de la Unión, establecida en el TCE, es compatible con la supremacía de la CE, debido a que el art. 93 de la CE abre la puerta al reconocimiento en el ordenamiento jurídico español de la primacía en el ámbito de las competencias de la Unión, que son las «competencias derivadas de la Constitución» que dicho art. 93 permite atribuir a una organización internacional. Es decir, el Tribunal considera que el art. 93 de la CE es cauce adecuado para establecer límites a la soberanía y al propio principio de supremacía constitucional a través de la integración de otros ordenamientos, pero señala que esos límites tienen a su vez el límite del respeto a la propia soberanía del Estado y a los principios y valores fundamentales de nuestra Constitución.
Argumenta el profesor esa endeblez a la que hacía referencia, centrándose en la distinción entre «primacía» y «supremacía», categorías que se desenvuelven en órdenes diferenciados, la primera en el de la aplicación de normas válidas y la segunda en el de los procedimientos de normación. La primacía se sustenta en la distinción entre ámbitos de aplicación de diferentes normas, en principio válidas, de las cuales, una o unas de ellas tienen capacidad de desplazar a otras en virtud de su aplicación preferente o prevalente debida a diferentes razones. Sin embargo, la supremacía se sustenta en el carácter jerárquico superior de una norma y, por ello, es fuente de validez de las infraordenadas, con la consecuencia de la invalidez de éstas si contravienen lo dispuesto imperativamente en aquélla.
Por otro lado, el TC expresó en 1992 que el art. 93 CE permitía atribuir el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución, con la limitación en la generación de normas en el propio texto constitucional español, lo que deriva en que el límite constitucional del Derecho comunitario es la CE. Pero en 2004, el TC incide en que el art. 93 permite integrar otros ordenamientos, señalando como único límite de esos ordenamientos el respeto a la soberanía y a los valores y principios fundamentales de la Constitución española, es decir, dicho límite está constituido sólo por la soberanía del Estado (que puede verse limitada, pero no desaparecer) y los valores y principios fundamentales de la CE.
Asimismo, según el autor, la legitimación pretendida en el referido art.93, admitiría únicamente una reforma ajustadamente subjetiva del ejercicio de competencias, pero no cualquier refutación con el texto constitucional. Otro sentido conjeturaría una elucidación extensiva inversa a la literalidad del artículo y que penosamente podría tener cabida cuando la misma conduce a una anomalía del principio de supremacía constitucional, no aceptada siquiera de forma implícita por la norma suprema.
Para el Sr. Díaz, desde la perspectiva de la UE, el principio de primacía en el Derecho de la Unión supone en la práctica el desplazamiento de cualquier norma estatal, incluida la Constitución, cuando ésta entre en conflicto con el Derecho europeo, conformando una difícil e insoluble contradicción entre el Derecho europeo y la Constitución española en cuanto al sistema de fuentes, debido a que ambas constituciones se basan en el prevalecimiento de una sobre la otra. Sólo la reforma de la CE, exceptuando la supremacía constitucional en ciertos supuestos y con el cumplimiento de ciertos requisitos y condiciones, posibilitaría la solución a ese desajuste interpretativo, por lo que, terminando ya, ambas partes tenían razón en el debate. Imagen incorporada con posterioridad; fuente: geralt en pixabay.