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Según la Ley específica[1], sólo puede ser acordada por el Estado, la Provincia o el Municipio[2], pudiendo ser, además beneficiarios las entidades y concesionarios a los que se reconozca legalmente esta condición y cualquier persona natural o jurídica en la que concurran los requisitos señalados por la Ley especial necesaria a estos efectos[3]. Las ventas forzosas a las que hace alusión el ordenamiento jurídico sobre abastecimientos, comercio exterior y divisas surgen en situaciones extraordinarias y como garantía de suministro o control operacional. Finalmente, en relación con las últimas ventas forzosas, parte de la doctrina y los advenedizos y temporeros de turno la denominan inadecuadamente, puesto que deberían llamarse “ventas judiciales”.
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[1] Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa (LEF). Publicado en: «BOE» núm. 351, de 17/12/1954.
[2] Y con la llegada de la Constitución Española, también las Comunidades Autónomas
[3] En España la potestad expropiatoria recae en el Estado, a través de la Administración General del Estado, incluyendo sus distintos ministerios y organismos autónomos; las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias territoriales; y los municipios: en el ámbito de su término municipal.