martes, 9 de enero de 2024

Papá, esa señora no es policía

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Mientras transcurría la cabalgata de los reyes magos, toda cargada de regalos y distribuyendo caramelos por doquier, observaba la diligente labor de prevención de la policía municipal y de otros cuerpos funcionariales supuestamente adscritos a la gestión del evento público. Escuché el comentario encorajado de un hijo al adulto que acompañaba: “Papá, esa señora me ha dicho que me coloque en la acera y no es policía”. “No es policía, pero es funcionaria del ayuntamiento”, respondió el padre. ¿Hasta dónde llega la actuación de los cuerpos de funcionarios para velar por el orden público? En el sitio iurepost, bajo el título “Actividad administrativa de limitación o coacción” (M. Velasco, 2020)[1], reflexionaba sobre esta importante función administrativa, la de limitación, y apoyándome en la doctrina de M. Rebollo[2], conceptualizaba la actividad de limitación (también conocida como de restricción, de coacción o de policía[3]), como la acción o facultad a través de la cual la Administración Pública (AP), para conseguir sus fines, aplica restricción y seguimiento (de esta limitación), de los derechos de la ciudadanía para garantizar o proteger otros derechos e intereses públicos. Para la doctrina referenciada, esta actividad también se extiende al patrocinio de medidas reactivas para, en su caso, reconducir la situación a estadios legales o conformes con el interés general.

Por tanto, siguiendo e interpretando a Rebollo, podemos conceptualizar esta función como actividades administrativas relacionadas directamente con el reconocimiento, la intervención, la restricción, el control y la vigilancia. El ejercicio de una determinada autoridad administrativa, conformada a través de un acto administrativo, fructificará la actividad administrativa de limitación. Realmente, con el ejercicio de esta actividad, la AP está limitando los derechos y las libertades de las personas físicas y jurídicas administradas, bien imponiéndoles obligaciones de información (de registro, por ejemplo), de condiciones para el ejercicio de sus actividades, de inspección, de permiso o, incluso, de negación o de prohibición. Establece Rebollo tres características que definen la actividad de limitación: las actuaciones sobre las que se forja la actividad son exclusivamente privadas; consigue su fin aplicando restricción; y cualquier interés general puede ser protegido. Finalmente, y aunque el título de este epígrafe dice “la actividad de limitación o de policía”, nos alineamos con la posición de Rebollo (2019) cuando, en específico, define la actividad de policía como “aquella parte de la actividad administrativa de limitación que tiene por fin evitar perturbaciones de orden público o, si éstas se han producido, impedir que continúen”. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Velasco-Carretero, Manuel (2020). Actividad administrativa de limitación o coacción. Sitio iurepost. Visitado el 09/01/2024.
[2] Rebollo Puig, Manuel (2019). Derecho Administrativo. Tomo III. Ed. Tecnos.
[3] Apelativo cuyo origen viene de polis, ciudad, razón de ser de la administración pública y que no debe confundirse con la policía, como “cuerpo encargado de velar por el mantenimiento del orden público y la seguridad de los ciudadanos, a las órdenes de las autoridades políticas” (RAE).