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Por tanto, siguiendo e interpretando a Rebollo, podemos conceptualizar esta función como actividades administrativas relacionadas directamente con el reconocimiento, la intervención, la restricción, el control y la vigilancia. El ejercicio de una determinada autoridad administrativa, conformada a través de un acto administrativo, fructificará la actividad administrativa de limitación. Realmente, con el ejercicio de esta actividad, la AP está limitando los derechos y las libertades de las personas físicas y jurídicas administradas, bien imponiéndoles obligaciones de información (de registro, por ejemplo), de condiciones para el ejercicio de sus actividades, de inspección, de permiso o, incluso, de negación o de prohibición. Establece Rebollo tres características que definen la actividad de limitación: las actuaciones sobre las que se forja la actividad son exclusivamente privadas; consigue su fin aplicando restricción; y cualquier interés general puede ser protegido. Finalmente, y aunque el título de este epígrafe dice “la actividad de limitación o de policía”, nos alineamos con la posición de Rebollo (2019) cuando, en específico, define la actividad de policía como “aquella parte de la actividad administrativa de limitación que tiene por fin evitar perturbaciones de orden público o, si éstas se han producido, impedir que continúen”. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Velasco-Carretero, Manuel (2020). Actividad administrativa de limitación o coacción. Sitio iurepost. Visitado el 09/01/2024.
[2] Rebollo Puig, Manuel (2019). Derecho Administrativo. Tomo III. Ed. Tecnos.
[3] Apelativo cuyo origen viene de polis, ciudad, razón de ser de la administración pública y que no debe confundirse con la policía, como “cuerpo encargado de velar por el mantenimiento del orden público y la seguridad de los ciudadanos, a las órdenes de las autoridades políticas” (RAE).