miércoles, 13 de diciembre de 2023

Demaniales y Patrimoniales

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Parte de la tarde la pasé refrescando la clasificación de los bienes de la administración pública en mi país que por razón del régimen jurídico al que están sujetos, la Ley del Patrimonio de la Administración Pública (LPAP)[1], establece[2] que “los bienes y derechos que integran el patrimonio de las Administraciones públicas pueden ser de dominio público o demaniales y de dominio privado o patrimoniales”, cuestión que ya traté en el sitio iurepost, bajo el título “Bienes de la AP de dominio público y privado[3]. Así, el legislador define los bienes demaniales o de dominio público aquéllos que, “siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, así como aquéllos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales”, apuntando que “son bienes de dominio público estatal, en todo caso, los mencionados en el artículo 132.2 de la Constitución”[4]: “la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental”[5]. También, incluye “los inmuebles de titularidad de la Administración General del Estado o de los organismos públicos vinculados a ella o dependientes de ésta en que se alojen servicios, oficinas o dependencias de sus órganos o de los órganos constitucionales del Estado se considerarán, en todo caso, bienes de dominio público. Estos bienes “se regirán por las leyes y disposiciones especiales que les sean de aplicación y, a falta de normas especiales, por la LPAP y las disposiciones que la desarrollen o complementen. Las normas generales del derecho administrativo y, en su defecto, las normas del derecho privado se aplicarán como derecho supletorio”. La gestión y administración de los bienes y derechos demaniales por las Administraciones públicas se ajustan a una serie de principios[6]. Entre ellos, los bienes y derechos de dominio público son inalienables, es decir, que no se pueden enajenar. Tampoco se pueden embargar y son imprescriptibles.
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Otro principio que enumera el legislador es el relativo a su adecuación y suficiencia para servir al uso general o al servicio público a que estén destinados, así como la “aplicación efectiva al uso general o al servicio público, sin más excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas”. Asimismo, estos bienes deben dedicarse con carácter preferente “al uso común frente a su uso privativo”, garantizando “su conservación e integridad”, perfectamente identificados y controlados “a través de inventarios o registros adecuados”. Finalmente, las AAPP deben cooperar y colaborar “en el ejercicio de sus competencias sobre el dominio público”. En cuanto a los bienes comunales, son aquéllos de dominio público enmarcados en entidades locales (ayuntamientos, por ejemplo) y que son aprovechados por la vecindad del ámbito territorial donde se encuentra ubicados. La regulación de los bienes comunales se encuentra en la propia CE[7], en Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL)[8] y el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RBEL)[9]. Así, se establece que “el patrimonio de las entidades locales está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan”, siendo “de dominio público o patrimoniales”, teniendo la “consideración de comunales aquéllos cuyo aprovechamiento corresponda al común de los vecinos”[10] y sólo podrán pertenecer a los Municipios y a las Entidades locales menores”[11]. Estos bienes también “son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno”[12]. En cuanto al aprovechamiento y disfrute, éstos se realizarán “en régimen de explotación común o cultivo colectivo”[13] y “sólo cuando tal disfrute fuere impracticable se adoptará” vía “aprovechamiento peculiar, según costumbre o reglamentación local, o adjudicación por lotes o suertes”[14]
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“Si estas modalidades no resultaren posibles, se acudirá a la adjudicación mediante precio”[15]. Define el legislador los bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales aquellos que siendo de titularidad de las AAPP, no tienen el carácter de demaniales[16]. No obstante,” tendrán la consideración de patrimoniales de la Administración General del Estado y sus organismos públicos los derechos de arrendamiento, los valores y títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidas por éstas, así como contratos de futuros y opciones cuyo activo subyacente esté constituido por acciones o participaciones en entidades mercantiles, los derechos de propiedad incorporal, y los derechos de cualquier naturaleza que se deriven de la titularidad de los bienes y derechos patrimoniales”[17]. El régimen de adquisición, administración, defensa y enajenación de los bienes y derechos patrimoniales es el previsto en la LPAP y en las disposiciones que la desarrollan o complementan, aplicándose supletoriamente las normas del derecho administrativo, en todas las cuestiones relativas a la competencia para adoptar los correspondientes actos y al procedimiento que ha de seguirse para ello, y las normas del Derecho privado en lo que afecte a los restantes aspectos de su régimen jurídico[18]. La gestión y administración de los bienes y derechos patrimoniales por las AAPP se ajustan a una serie de principios[19], que van desde la eficiencia y economía en su gestión, hasta la necesidad de colaboración y coordinación entre las diferentes Administraciones públicas, con el fin de optimizar la utilización y el rendimiento de sus bienes; pasando por la eficacia y rentabilidad en la explotación de estos bienes y derechos, la publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad en la adquisición, explotación y enajenación de estos bienes o la identificación y control a través de inventarios o registros adecuados[20]. A continuación inserto un vídeo sobre la cuestión, alojado en mi canal de Youtube. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. BOE núm. 264, de 04/11/2003.
[2] Art. 4 LPAP.
[3] Velasco Carretero, Manuel. Bienes de la AP de dominio público y privado. Sitio iurepost. 2003. Visitado el 26/11/2023.
[4] Art. 5 LPAP.
[5] Art. 132.2 CE.
[6] Art. 6 LPAP.
[7] Art. 132.1 CE.
[8] Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. BOE núm. 80, de 03/04/1985.
[9] Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. BOE núm. 161, de 07/07/1986.
[10] Art. 79 LRBRL.
[11] Art. 2 RBEL.
[12] Art. 5 RBEL.
[13] Art. 94.1 RBEL.
[14] Art. 94.2 RBEL.
[15] Art. 94.3 RBEL.
[16] Art. 7.1 LPAP.
[17] Art. 7.2 LPAP.
[18] Art. 7.3 LPAP.
[19] Art. 8 LPAP.
[20] La gestión de los bienes patrimoniales deberá coadyuvar al desarrollo y ejecución de las distintas políticas públicas en vigor y, en particular, al de la política de vivienda, en coordinación con las Administraciones competentes (art. 8.2 LPAP).