domingo, 10 de septiembre de 2023

Acerca del consentimiento tácito

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Define la Real Academia de la Lengua Española (RAE), el “consentimiento tácito”, como el “consentimiento que no se obtiene por actos del interesado, sino por su falta de actuación”. También, apunta el ejemplo recogido en una sentencia de la Audiencia Nacional (AN)[1], por la que “la entrega por una persona de una tarjeta de visita en la que consta su correo electrónico, en una feria de ámbito comercial, evidencia que consiente en recibir publicidad del receptor de la tarjeta en dicha dirección de correo”. En cuanto al consentimiento tácito en relación con la antigüedad de una ocupación de un bien inmueble, la jurisprudencia en mi país[2] acota que el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente[3], sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo, de una voluntad determinada en tal sentido[4], exigiendo el consentimiento tácito la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones[5]... insistiéndose en que el silencio absoluto no es productor de efectos jurídicos más que en el caso de que la Ley o voluntad de las partes se le reconozca o conceda previamente, pudiendo hablarse de un silencio cualificado sólo cuando se junte a hechos positivos precedentes, a una actividad anterior de la parte que guardó silencio, o a particulares situaciones subjetivas u objetivas que sirvan como elemento útil para tener por hecha la manifestación de una determinada voluntad[6]. En ese sentido, en el sitio iurepost, bajo el texto “Genuino reconocimiento del derecho de uso[7], recogía la información del Consejo General del Poder Judicial de mi país (CGPJ), sobre que la Audiencia Provincial de Las Palmas (APP), ha dado la razón al propietario de un local[8] cuya comunidad de propietarios le instaba a restituir la posesión de la parte del pasillo comunitario utilizado a modo de terraza-bar[9].

Según los hechos probados, en el complejo de apartamentos, en un principio, no se había constituido comunidad de propietarios, siendo el único propietario del bloque el que gestionaba, en forma de explotación turística, los apartamentos, permitiendo para ello la ocupación de las zonas comunes. El negocio inició su actividad el 29 de julio de 1994 para lo que necesitó emplear un pasillo de los espacios comunes como terraza. Esta situación se ha mantenido con posterioridad a la constitución de la primera comunidad de propietarios, en 1995. En agosto de 2014 el entonces presidente de los comuneros solicitó al propietario del local la demolición de las cubiertas y cerramientos de la terraza anexa de su uso debido a las obras de reforma y rehabilitación que necesitaba el edificio. Asimismo, autorizaba a que, una vez finalizadas las obras en su zona, podría volver a seguir utilizando la terraza tal y como lo venía realizando hasta el momento. Además, le permitía incorporar elementos para garantizar la protección y seguridad de los usuarios, así como los elementos decorativos que ya disponía (sillas y sombrillas). Años más tarde, en junta celebrada en mayo de 2018, se aprobó por unanimidad una propuesta que autorizaba al presidente a instar acciones judiciales contra "quienes ocupen zonas comunes sin autorización de la junta de propietarios" y ejercitar “acción reivindicatoria para obtener la restitución del bien que el demandado usa indebidamente”. La APP da la razón al hostelero, exponiendo que no puede calificarse de ocupación sin autorización de la junta de propietarios la que viene desplegando desde hace 35 años el demandado[10], constituyendo un “genuino reconocimiento del derecho de uso de la terraza que no venía sino a confirmar lo que ya tácitamente venía siendo consentido, y ello tras valorar el conjunto de circunstancias concurrentes expuestas, por las que cabe determinar que el prolongadísimo silencio e inacción de la comunidad ha sido equivalente a su asentimiento”. Fuente de la información: CGPJ.
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[1] SAN, 1.ª, 17-V-2007, rec. 157/2005.
[2] STS de 6 de marzo de 2013, STS de 10 de junio de 2002 STS de 19 de diciembre de 1990, entre otras.
[3] SS. de 11 de noviembre de 1958 y 3 de enero de 1964.
[4] SS. de 30 de noviembre de 1957 y 30 de mayo de 1963.
[5] S. de 10 de junio de 1966.
[6] S. de 24 de enero de 1957.
[7] Velasco Carretero, Manuel. Genuino reconocimiento del derecho de uso. Sitio iurepost. 2023. Visitado el 10/09/2023.
[8] Situado en un bloque de apartamentos de Playa del Inglés.
[9] La resolución de instancia estimó la demanda del presidente de dicha comunidad en sentencia fechada el 7 de junio de 2021, fallo recurrido por el hostelero ante la Audiencia Provincial.
[10] Y a través de él su arrendatario, que lo fue de los comuneros precedentes sin solución de continuidad.