jueves, 19 de enero de 2023

Deslealtad profesional y condición de Abogado

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Si eres follower de este sitio sabes que en más de una ocasión he traído a colación temas relacionados con la deontología profesional. Textos como “Presupuesto inludible”, “Juntos pero no revueltos”, “No tan exclusiva”, “Iurisconsultum on line”, “Abusando, que es gerundio”, “No está claro¿Publicidad descalza?Casos y casos” o “Triste y vergonzoso[1], sirven de prueba. En “La ética práctica de cada uno[2], apuntaba que toda deontología es una ética aplicada al mundo profesional, atendiendo al contexto específico de la profesión concreta y centrándose en los deberes propios que informan la práctica profesional y en el correlativo ámbito de las obligaciones derivadas del incumplimiento eventual de dichos deberes deontológicos. Pero queda claro que deontología y ética no tienen una correspondencia exacta.

Realizo la introducción anterior porque informa el Consejo General del Poder Judicial de mi país (CGPJ), que el Tribunal Supremo(TS)[3] ha anulado[4] la sentencia que condenó a un “abogado jubilado”[5] a indemnizar a su cliente por delito de deslealtad profesional, al dejar pasar los plazos para recurrir la inadmisión de una demanda de responsabilidad patrimonial. Según los Hechos, letrado y cliente acordaron un presupuesto de honorarios profesionales que incluía también la vía judicial, en caso de desestimarse la reclamación. El letrado no informó a su cliente de la desestimación de su demanda y, para cuando éste pidió explicaciones ya se había pasado el plazo para presentar recurso. El letrado fue condenado por un delito de deslealtad profesional, restringido a los letrados dados de alta en el colegio de Abogados en calidad de ejercientes.

Comenta el TS que la sentencia[6] analiza la naturaleza del delito de deslealtad profesional y la jurisprudencia de la Sala para precisar quién ostenta la condición de Abogado, que, según el artículo 4.1 del Estatuto General de la Abogacía (EGA), la ostenta el colegiado ejerciente, lo que “constituye un presupuesto sine qua non para que el licenciado en derecho pueda reivindicar la condición de profesional de la Abogacía que le adjudica su norma reguladora. Por si hubiera alguna duda, el apartado 2 del mismo precepto añade que «...corresponde en exclusiva la denominación de abogada y abogado a quienes se encuentren incorporados a un Colegio de la Abogacía como ejercientes”. El artículo 8 del mismo Estatuto refuerza esta idea, ya que al referirse a los colegiados no ejercientes ni siquiera utiliza el vocablo “Abogado”[7].

El TS argumenta que una interpretación que conduzca a criminalizar todo acto de deslealtad profesional conduce a la desmesura en la interpretación del CP[8] y no se concilia con la necesidad de reservar un espacio aplicativo al régimen sancionador previsto en el EGA. A juicio del TS, la respuesta penal a los perjuicios causados imponen algunas restricciones y, por tanto, para que la deslealtad que origina ese perjuicio alcance significado penal, “será indispensable una visible proximidad al proceso jurisdiccional, de suerte que la actuación profesional del Abogado, aun cuando no se haya desarrollado en el proceso lo sea para el proceso[9]”. Finalmente, el TS descarta la existencia de engaño antecedente[10], concluyendo que la vía para la reparación de los daños debe ser la Civil[11] o la exigencia de responsabilidad disciplinaria como colegiado no ejerciente[12]. Fuente de la información: CGPJ.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Presupuesto inludible (2015), Juntos pero no revueltos (2015), No tan exclusiva (2015), Iurisconsultum on line (2015), Abusando, que es gerundio (2016), No está claro (2016), ¿Publicidad descalza? (2015), Casos y casos (2015), Triste y vergonzoso (2017). Sitios visitados el 19/01/2023.
[2] Velasco Carretero, Manuel. La ética práctica de cada uno. 2015. Sitio visitado el 19/01/2023.
[3] El tribunal ha estado formado por el presidente de la Sala, Manuel Marchena (ponente), y por los magistrados Miguel Colmenero, Antonio del Moral, Carmen Lamela y Javier Hernández.
[4] El tribunal anula la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que confirmó la dictada por un Juzgado Penal de Valencia que condenó al letrado a 1 año de inhabilitación especial para ejercer de abogado, 2.700 euros de multa y a indemnizar con 30.000 euros a un cliente que le había contratado para presentar una reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana por deficiente actuación derivada de una atención sanitaria.
[5] En el caso analizado, el recurrente figuraba en el colegio de Abogados de Valencia como colegiado no ejerciente.
[6] Ponencia del presidente de la Sala, Manuel Marchena
[7] “Su carácter se regula al abordar los requisitos de la adquisición y pérdida de la condición de colegiado. En efecto, conforme a ese precepto se dispone que «las personas que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, para acceder a un Colegio de la Abogacía podrán colegiarse en la categoría de colegiados no ejercientes». Repárese en el indudable valor interpretativo de la palabra «persona» para aludir al colegiado -no al Abogado-no ejerciente”.
[8] Artículo 467.2 del Código Penal.
[9] Es la proximidad a ese espacio de jurisdiccionalidad en el que los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías se manifiestan en su plenitud.
[10] Encaminado a la obtención de un lucro.
[11] Incumplimiento contractual del art.1544 del código Civil.
[12] Art. 140 del Estatuto General de la Abogacía.