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Así que, como diría el otro, "menos intento y más cumplimiento". Aprovechándome de lo redactado en iurepost, refrescar que el artículo 122 de la CE trata de la regulación del funcionamiento de la Administración de Justicia así como de su órgano de gobierno, el CGPJ, incluyendo su composición y protocolo de nombramiento. El apartado primero apunta que una ley orgánica determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia. Para parte de la doctrina de derecho constitucional (E. Arnaldo[3], E. González[4] y S. Sieira[5]), este punto se dedica a los aspectos básicos de la configuración del Poder Judicial (PJ), estableciendo como condición la reserva de ley reforzada para la regulación normativa de la organización, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales y el estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia. Por tanto, este precepto incluye un mandato constitucional que obliga al PL a desarrollar y ejecutar lo contenido en él[6], a través de la correspondiente Ley Orgánica (LO).
Coincidiendo con la doctrina referenciada, en los apartados 2 y 3 se acomete la regulación del CGPJ, siendo su finalidad la garantía del autogobierno del PJ que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional[7]. En esa línea, el apartado segundo establece el CGPJ como el órgano de gobierno del PJ, por lo que su naturaleza es política, instituyendo la LO su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario. En cuanto a la composición del CGPJ, el apartado 3 establece que este organismo estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de 5 años. De estos, 12 entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la LO; 4 a propuesta del Congreso de los Diputados, y 4 a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de 3/5 de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de 15 años de ejercicio en su profesión.
Por lo anterior, la CE instituye que será el PL el que, a través de una LO establecerá la forma de designación de los 12 Jueces y Magistrados y el resto, 8, a razón de 4 a propuesta del Senado y 4 a propuesta del Congreso de los Diputados, por quorum de 3/5 en cada caso. El hecho de que la CE establezca una LO para la designación de los 12 Jueces y Magistrados certifica que solo a través del PL puede el CGPJ tener legitimidad democrática. Finalmente, la LO del Tribunal Constitucional (LOTC)[8], refuerza esta legitimidad democrática del CGPJ, al equiparar a este órgano con los órganos de gobierno del PL y del Poder Ejecutivo (PE), dictaminando que el Tribunal Constitucional (TC) entenderá de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución, los Estatutos de Autonomía o las leyes orgánicas u ordinarias[9] y que opongan al Gobierno con el Congreso de los Diputados, el Senado o el CGPJ; o a cualquiera de estos órganos constitucionales entre sí[10]. Fuente de la información: CE y LOTC. A continuación te inserto un tutorial acerca de esta cuestión, que forma parte de la lista de reproducción sobre la CE alojada en el canal de Youtube. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[2] Velasco Carretero, Manuel. El Consejo General del Poder Judicial. Sitio iurepost. 2015. Visitad el 12/10/2022.
[3] Enrique Arnaldo Alcubilla. Letrado de las Cortes Generales. 2003.
[4] Esther González Hernández. Profesora Asociada. Universidad Rey Juan Carlos. 2003.
[5] Sara Sieira. Letrada de las Cortes Generales. 2011.
[6] STC 198/1989, de 27 de noviembre.
[7] De modo que a él están subordinadas todas las salas de gobierno del Tribunal Supremo (TS), los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, la Audiencia Nacional y demás órganos judiciales.
[8] Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Publicado en: «BOE» núm. 239, de 05/10/1979. Entrada en vigor: 25/10/1979
[9] Dictadas para delimitar los ámbitos propios del Estado y las Comunidades Autónomas.
[10] Art. 59 LOTC.