domingo, 24 de julio de 2022

¿Deducible la retribución socio no administrador?

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Si eres follower de este sitio, conoces mis reflexiones acerca del funcionamiento de la Administración Pública (AP) en general y con la capacidad de regeneración de la “hidra de Lerna” en específico. Textos como ¿Menos burocracia?Vuelva usted mañana”, “La ausente señora X", En clave Administrativo, "O lo hizo bien o acertó cual pelícano”, "¡Ojo! con la capacidad de regeneración de la hidra" o el explícito "La hidra de Lerna"[1] son prueba de ello. Pues bien, de vez en cuando confluyen astros benefactores y los litigios contenciosos administrativos llegan al Tribunal Supremo de mi país (TS) y este órgano judicial, contra todo pronóstico, resuelve a favor de la sufrida persona que acarrea la cruz de “interesada”, en el tortuoso camino del procedimiento administrativo, donde la AP asume el rol de un destructivo Goliat frente a un David al que la misma AP le ha despistado la onda.

Es el caso de las dos recientes sentencias dictadas por el TS, admitiendo algo tan básico y que “clamaba al cielo” que las empresas puedan deducir como gasto, en su Impuesto sobre Sociedades, las retribuciones abonadas a un socio mayoritario que no sea administrador. Informa el Consejo General del Poder Judicial de mi país (CGPJ) que, frente a la tesis de la Administración, que entendía que esas cantidades no eran deducibles, por no ser obligatorias (las calificaba de liberalidad), el Tribunal Supremo considera que la retribución del socio trabajador es deducible como gasto, cuando se acredite la correspondiente inscripción contable, se impute con arreglo a devengo y revista justificación documental[2].

Las sentencias[3] destacan que lo importante es la realidad de la prestación del servicio, su efectiva retribución y su correlación con la actividad empresarial. La posición de la Administración se basaba en una confusión de personalidades y de propiedades al apuntar que el socio era el “dueño” o “propietario” de la empresa, obviando que existen dos personalidades jurídicas diferenciadas, la de la sociedad y la de sus socios. Para el Alto Tribunal, “desdibujar una premisa -con la finalidad de preservar la integridad del gravamen-, sobre la que, desde hace siglos, ha venido erigiéndose buena parte del Derecho actual, reclama una sólida justificación” que, en este caso, no se produjo[4].

Para estas sentencias, “la preocupación de evitar o amparar situaciones fraudulentas” subyace en la negativa de la Administración a considerar deducible ese gasto pero ‑advierte el Tribunal Supremo-, la Administración “carece de facultades para calificar un determinado acto o negocio de forma libérrima, sino que, como presupuesto de su actuación tributaria posterior, habrá de ser cuidadosa a la hora de elegir y de aplicar los mecanismos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición” porque “lo que está en juego es el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.”

Considera el TS que en casos como el que le ha ocupado, "evidentemente, nadie puede pretender que, quien realice la actividad o preste el servicio se desprenda o abstraiga de su condición de socio, accionista o participe, razón por la que, el acento deberá ubicarse en la realidad y efectividad de la actividad desarrollada, más que en la condición de socio, accionista o participe de quien la realiza”. Esta doctrina permitirá a miles de pequeñas y medianas empresas, deducir en su Impuesto sobre Sociedades, las retribuciones abonadas a sus socios trabajadores. Fuente de la información: CGPJ. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[2]. No obstante, tendrá mucho que decir el límite establecido por la aplicación de operaciones vinculadas y su valoración a valor de mercado, es decir el Convenio Laboral aplicable a la actividad desarrollada por la sociedad.
[3] De las que ha sido ponente el magistrado Dimitry Berberoff.
[4] Recuerda el TS que el ordenamiento jurídico proporciona una definición en negativo o excluyente de gastos deducibles, ya que se centra en los “no deducibles”, de modo que la noción de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades debe construirse “sobre la base de la regla general (deducibilidad)/excepción (no deducibilidad), atendiendo al espíritu y finalidad perseguida por la norma jurídica.”