martes, 14 de septiembre de 2021

La última palabra como derecho de autodefensa

Fuente de la imagen: geralt en pixabay
En las clases de Derecho Penal y Derecho Procesal de los estudios universitarios, me explicaron el derecho del acusado a la última palabra, recogido en el artículo 739 de la Ley Española de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), que dice “terminadas la acusación y la defensa, el Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al Tribunal. Al que contestare afirmativamente le será concedida la palabra. El Presidente cuidará de que los procesados, al usarla, no ofendan la moral ni falten al respeto debido al Tribunal ni a las consideraciones correspondientes a todas las personas, y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en caso necesario”. ¿Qué pasa si se vulnera ese derecho? Pues que la sentencia que se dicte será nula y el procedimiento deberá retrotraerse al momento inmediatamente anterior al de celebración de la vista oral, al vulnerarse los derechos fundamentales a la defensa (art. 24.2 Constitución Española - CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

En una flamante sentencia[1], el Tribunal Constitucional Español (TC) entiende que “el derecho a la última palabra del acusado no lo es a verbalizar al tribunal los hechos relevantes para asegurar su mejor posición en la sentencia, sino el derecho a transmitir al tribunal aquello que a su criterio este último debe conocer para dictar una resolución justa, sea o no decisivo para su absolución o menor condena”. En atención a lo anterior el TC matiza la doctrina de la STC 258/2007[2], en el sentido de que “ha de considerarse vulnerado el derecho a la defensa del art. 24.2 CE en todos los casos en los que, no habiendo renunciado expresamente a su ejercicio, se haya privado al acusado del derecho a la última palabra, sin que para ello deba este acreditar en vía de impugnación contra la sentencia, la repercusión o relevancia hipotética de cómo lo que hubiera podido expresar al tribunal, habría supuesto la emisión de un fallo distinto”.

En el sitio iurepost, texto “Incorporar algo más que declaraciones[3], me hacía eco de la información facilitada por el CGPJ[4], acerca del fallo de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (TS), por el que se ordena repetir el juicio por haberse acreditado que el órgano judicial que lo juzgó, menoscabó el derecho de defensa del acusado al limitar indebidamente su turno a la última palabra[5]. La Sala estima el recurso de casación del acusado y anula la sentencia dictada al apreciar que “se produjo un menoscabo del derecho de defensa como consecuencia de la devaluación de ese trámite final en que el acusado se vio privado de la posibilidad de exponer argumentos que quería volcar y que no podemos presumir que fueran impertinentes”[6]. El derecho a la última palabra, explica la sentencia, es una expresión del derecho de autodefensa, ya que se otorga al acusado la posibilidad de que el tribunal incorpore sus manifestaciones[7] a los elementos de juicio, para apreciar la prueba en conciencia[8].

Señala el TS que hay ciertas limitaciones impuestas por la lógica, por la pertinencia, por el debido respeto a todos los intervinientes, y por la evitación de innecesarias reiteraciones o repeticiones, pero no por otros elementos como la incapacidad de alterar un juicio que ya estaría formado; o la presunción o comprobación de que nada decisivo se puede aportar, a la vista de cómo ha discurrido el plenario. El tribunal afirma que el alegato final del acusado no podrá ser “innecesariamente reiterativo[9], que tendrá que ser pertinente, que habrá de ajustarse a razonables exigencias de cronómetro, pero que no puede ser previamente mutilado limitando su espectro a aseveraciones estrictamente novedosas y que no incluyan ni valoraciones sobre la prueba, ni cuestiones que entran dentro de las tareas asignadas a la dirección letrada”[10]. Fuente de la información: LECrim, TC, TS y CGPJ. Fuente de la imagen: geralt en pixabay.
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[1] Sentencia TC 35/2021, de 18 de febrero (BOE núm. 69, de 22 de marzo de 2021).
[2] Sentencia TC 258/2007, de 18 de diciembre (BOE núm. 19, de 22 de enero de 2008).
[3] Velasco Carretero, Manuel. Incorporar algo más que declaraciones. Sitio iurepost. 2021. Visitado el 14/09/2021.
[4] Consejo General del Poder Judicial Español.
[5] Tras visionar la grabación del juicio, el Tribunal Supremo ha comprobado que en el momento de la última palabra el acusado cogió el cuaderno que le había acompañado durante el plenario, con la intención de comentar y glosar todas las notas que había tomado en el juicio cuya duración se aproximaba a las tres horas y media. En ese instante, según la sentencia, se produjo un cierto tira y afloja entre el acusado y la Presidencia que le advirtió que no era momento de valorar la prueba, sino exclusivamente de introducir datos no puestos ya de manifiesto y que tuviesen relevancia. El acusado anunció su voluntad de “contradecir, complementar, matizar o rectificar algunas cosas”, a lo que se negó la Presidenta, que volvió a advertirle que la valoración de la prueba correspondía en exclusiva a la dirección letrada y que él solo podía aducir cosas nuevas. Relata que, tras unos segundos -18- que el acusado empleó en mirar sus notas, como buscando cuál de las cuestiones se podrían ajustar al criterio del tribunal, la Presidenta dio por finalizado el juicio.
[6] El tribunal considera que las limitaciones impuestas a las manifestaciones finales del acusado, “excluyendo de su contenido todo lo que fuese valoración probatoria, todo lo que supusiese explicación jurídica de una normativa sectorial, todo lo que ya hubiese sido expuesto y, en definitiva, todo lo que hubiese sido ya objeto de exposición por la defensa, no son congruentes ni con la regulación legal de ese trámite ni con su finalidad, naturaleza y sentido, ni con la doctrina jurisprudencial”.
[7] Que son algo más que sus declaraciones.
[8] “En ese momento el acusado asume personalmente su defensa. Puede completar o matizar lo que ha podido decir su letrado, y puede introducir nuevos argumentos defensivos, también sobre la prueba, o subrayar alguno. Las labores de defensa que asume el letrado no son exclusivas o excluyentes. Puede completarlas el acusado en ese momento. No tiene la dirección técnica el monopolio de la valoración probatoria, o argumentación defensiva, ni siquiera de la valoración jurídica. Todo lo que es defensa, cabe en la autodefensa”.
[9] La sentencia expone que, aunque no esté recogido en la ley, es un sobreentendido que el acusado en ese momento puede incluir argumentos defensivos probatorios o de otro signo, hayan sido expuestos ya o no por su letrado, “si bien podrá la Presidencia advertir al acusado cuando esté incurriendo en mera e innecesaria reiteración. La concurrencia de esos factores que hacen procedente la interrupción no puede apreciarse anticipadamente o presumirse”.
[10] Concluye que la declaración de nulidad como consecuencia de defectos en el reconocimiento y respeto pleno de ese derecho a la última palabra ha de conducir “a la repetición del juicio sin que puedan salvarse los trámites anteriores del plenario al no ser escindible ese mecanismo de defensa. Queda contaminada toda la decisión y, por tanto, habrá de celebrase el juicio nuevamente ante un tribunal distinto”.