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Siguiendo a Galindo y Rastrollo[3], “medioambiente” jurídicamente es un concepto parcialmente indeterminado, La Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) STC 102/1995 señala que los Padres de la CE parten de una concepción amplia del medio ambiente, que incluye no sólo los recursos naturales sino también los elementos artificiales que rodean a la vida humana, señalando que el término contenido en este artículo debe ser interpretado de forma mucho más amplia que el contenido en el artículo 149.1.23 de la CE[4] ya que al encontrarse en un precepto que distribuye competencias no puede contar con la misma "vis expansiva", pues ello podría contribuir a vaciar las competencias de las Comunidades Autónomas[5]. El TC considera que el medio ambiente constituye un concepto nacido para reconducir a la unidad los diversos componentes de una realidad en peligro". Tiene sentido lo anterior porque la dimensión y entidad de las agresiones al medio ambiente han provocado una "simétrica actitud defensiva" que en todos los planos jurídicos -constitucional, europeo y universal- se identifica con la palabra "protección", sustrato de una función dirigida no sólo a la conservación de lo existente sino también a su mejoramiento. Y el art. 45 CE, como no podía ser de otra forma, recoge asimismo la preocupación ecológica surgida en las últimas décadas en amplios sectores de opinión.
Ello determina que el ordenamiento medioambiental, con la Constitución a la cabeza, tenga una finalidad esencialmente protectora "para hacer frente a los fenómenos de degradación y a las amenazas de todo género que pueden comprometer la supervivencia del patrimonio natural, de las especies y, en último término, afectar negativamente a la propia calidad de vida" de las personas[6]. En relación a la naturaleza del reconocimiento al derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, la conservación del medio ambiente se convierte en un verdadero fin transversal que inspira la actuación de todas las autoridades[7]. El quid de la cuestión se centra en si el medioambiente puede ser considerado como un auténtico derecho subjetivo, al apreciarse una tendencia a reconocer el derecho de todos los individuos a desarrollarse en un medio ambiente adecuado susceptible de ser protegido por las vías que establezca el legislador. En todo caso, se trataría de un derecho de tercera generación que requeriría para su realización plena una actuación específica de los poderes públicos[8]. Concluyendo: “que la suerte medioambiental te acompañe”. A continuación, te inserto un tutorial donde reseño el artículo 45 de la CE, que forma parte de la lista de reproducción con vídeos para reforzar la preparación de oposiciones, alojada en el canal de Youtube. Fuente de la información CE y doctrina referenciada. Fuente del gráfico: elaboración propia.
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[1] Infobae. Putin, preocupado por catástrofes naturales de una magnitud "sin precedentes" en Rusia. 2021. Sitio visitado el 15/08/2021.
[2] Velasco Carretero, Manuel. Medioambiente y Constitución Española. 2018. Sitio visitado el 15/8/2021.
[3] Galindo Elola-Olaso, Fernando. Letrado de las Cortes Generales (2010). Rastrollo Ripollés, Alejandro. Letrado de las Cortes Generales (2017).
[4] 23.ª Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
[5] La STC 306/2000 ha confirmado que el término "medio ambiente" debe ser interpretado de forma más amplia en el artículo 45 que en el 149.
[6] STC 233/2015, con cita de las SSTC 64/1982, de 4 de noviembre y 102/1995, de 26 de junio.
[7] Su reconocimiento, respeto y protección deberán, pues, informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos de acuerdo con el artículo 53.3 de la Constitución.
[8] Como referente internacional podemos acudir a la Constitución de Baviera, que configura su protección del entorno natural como un derecho fundamental al esparcimiento en la naturaleza.