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Ha llovido desde mi experiencia en Punta Paloma. Además de no acordarme de “casi nada”, he percibido que la Hacienda ha aprendido un montón y ha apretado las tuercas aún más. Puedes leer en su sitio virtual que este régimen se aplica exclusivamente a empresarios y profesionales[2] que cumplan una serie de requisitos[3]. El rendimiento neto se calcula de acuerdo con lo dispuesto en la Orden que desarrolla ese régimen, multiplicando los importes fijados para los módulos, por el número de unidades del mismo empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad, o bien multiplicando el volumen total de ingresos, incluidas las subvenciones corrientes o de capital y las indemnizaciones, por el índice de rendimiento neto que corresponda cuando se trate de actividades agrícolas, ganaderas y forestales[4]. En síntesis, un fin de semana formativo bien aprovechado, en compañía de un manojo de buena gente. Fuente de la imagen: Cdd20 en pixabay.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Parece que fue ayer. 2005. Sitio visitado el 14/03/2021.
[2] Solo incluidas determinadas actividades profesionales accesorias a otras empresariales de carácter principal.
[3] Que cada una de sus actividades esté incluida en la Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que desarrolla el régimen de estimación objetiva y no rebasen los límites establecidos en la misma para cada actividad. Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior, no supere cualquiera de los siguientes importes: 150.000 euros para el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales. Se computarán la totalidad de las operaciones, exista o no obligación de expedir factura. Las operaciones en las que exista obligación de expedir factura cuando el destinatario sea empresario, no podrán superar 75.000 euros. 250.000 euros para el conjunto de actividades agrícolas y ganaderas y forestales.
[4] En el cálculo del rendimiento neto para las actividades en estimación objetiva no se computarán como período de actividad los días en que estuvo declarado el estado de alarma en el primer semestre de 2020, así como los días del segundo semestre de 2020 en los que, estando declarado o no el estado de alarma, el ejercicio efectivo de la actividad se hubiera visto suspendido como consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad competente para corregir la evolución de la situación epidemiológica derivada del SARS-CoV-2. No se computarán para el cálculo del pago fraccionado correspondiente al cuarto trimestre de 2020 los días naturales en los que el ejercicio de la actividad se hubiera visto suspendido como consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad competente para corregir la evolución de la situación epidemiológica derivada del SARS-CoV-2.