martes, 8 de diciembre de 2020

¿Reglamento es igual a un Acto Administrativo?

Fuente de la imagen: elaboración propia
En iurepost, texto “Acerca del Reglamento Administrativo[1], siguiendo a Alejandra Acosta[2], definía el reglamento como esa instrucción o norma jurídica, siempre subordinada a la Ley, escrita por la Administración para regular actividades públicas, desarrollando las leyes que le son de aplicación, excepto aquellas materias reservadas para la Ley, correspondiendo su redacción y aprobación generalmente al Poder Ejecutivo, si bien, el ordenamiento jurídico español reconoce la potestad reglamentaria a otros órganos públicos. Otros aspectos no menos importantes de los reglamentos es que generan efectos hasta su derogación, no pudiendo generar efectos retroactivos desfavorables, ni tipificar delitos, sanciones, establecer impuestos u otras cargas. Asimismo, los reglamentos siempre se inician de oficio, pudiendo ser legales o ilegales y revocados mediante derogación, total o parcialmente. 

En el mismo sitio, texto “Acerca del Acto Administrativo[3], apuntaba que en referencia al ejercicio de la potestad de autotutela y en el marco de las relaciones entre Administración y administrado o ciudadano interesado, la Administración dicta actos administrativos que inciden directamente en la esfera jurídica de los interesados. Bajo el epígrafe “De los actos administrativos”, el título III de la LPAC[4] regula este término jurídico. Los actos administrativos se deben producir y motivar por escrito por el órgano competente, ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido, con contenido ajustado a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos. En cuanto a su eficacia, las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general[5]. 

Ahora bien: ¿Un Reglamento es igual a un Acto Administrativo? La doctrina se encuentra divida pero, con todo respeto, estimo que esa división es más bien artificial, consecuencia de cierta presunta confusión, por un lado, y que dependiendo del marco institucional, sea este transversal o vertical, funcional o propiamente administrativo, bien el procedimiento para su elaboración, el órgano del que emanan, el comienzo de su eficacia o la legitimación para su impugnación, la diferencia se materializa con claridad. El caso es que existen expertos que consideran el reglamento como un “acto” de la Administración, reglado por el derecho administrativo, siendo, por tanto, un “acto administrativo” general, para distinguirlo de los actos administrativos singulares, interesados o concretos, entre los que se encuadraría el “acto administrativo” como tal. 

Sin embargo, otra parte de la doctrina, entre la que me incluyo, pondera que si bien el reglamento emana de la Administración Pública, con contenido general más técnico que político, subordinado a la Ley, se encuadra dentro de las fuentes del ordenamiento jurídico, en el marco de la potestad reglamentaria a la que hace referencia el art. 97 de la Constitución Española (CE), que establece que el Gobierno ejerce la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes. Por tanto, podemos considerar el reglamento como norma jurídica que se incorpora al sistema de fuentes del ordenamiento jurídico español, postrándose a la jerarquía normativa, generándose solo de oficio, con efectos para la ciudadanía mientras persiste en el ordenamiento jurídico, hasta su derogación, por lo que es susceptible de ser utilizado por la ciudadanía afectada dentro del periodo de vigencia, en tantas ocasiones como sean necesarias. 

Existen más aspectos, como que pueden ser calificados de legales o ilegales, no son impugnables en vía administrativa o revocación total o parcial... establecen, en mi opinión, una clara diferencia del reglamento respecto al acto administrativo. A ello se une que la presumible escasez de presteza del procedimiento legislativo, con dilatadas, difusas y enredadas gestiones, dificulta al Poder Legislativo estatal y de las comunidades autónomas regular, mediante ley, todas las situaciones y circunstancias del país o de la comunidad en específico, por lo que mediante la potestad reglamentaria se descarga al Legislativo, delegando la reglamentación del detalle en el Ejecutivo. Lo anterior se refuerza con que son muchas las administraciones públicas que tienen asignadas competencias para dictar actos administrativos y muy pocas las que tienen entre sus funciones la elaboración de reglamentos. 

Recordar que el termino acto administrativo se encuadra más bien dentro del procedimiento administrativo como acto jurídico no normativo (por lo que no forma parte del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico), concreta resolución de una administración pública ante una situación generada de oficio o a instancia del interesado y decae o se desvanece en el momento que ejerce efecto para la acción concreta promovida de oficio por la administración pública o a instancia del ciudadano. Finalmente, los actos administrativos pueden ser válidos, nulos o anulables y para impugnarse ante el contencioso administrativo, primero debe agotarse la vía administrativa. A continuación, inserto un vídeo tutorial que forma parte de la lista de reproducción sobre normas administrativas, alojada en el canal de Youtube. Fuente de la imagen: elaboración propia.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Acerca del Reglamento Administrativo. Iurepost. 2016. Sitio visitado el 08/12/2020. 
[2] Acosta Atilano, Alejandra. Principios de Derecho Administrativo General. Ed. Iustel. 2004 
[3] Velasco Carretero, Manuel. Acerca del Acto Administrativo. Iurepost. 2016. Sitio visitado el 08/12/2020. 
[4] Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Publicado en: «BOE» núm. 236, de 02/10/2015. Entrada en vigor: 02/10/2016. 
[5] Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos y se presumirán válidos, produciendo efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, quedando esta eficacia demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.