domingo, 15 de noviembre de 2020

De la concreción y vínculo al puerto seguro

Fuente de la imagen: sinawa en pixabay
En el sitio Contable y Fiscal, texto “Hipótesis de la concreción y de la vinculación[1], se comentaba la conocida como teoría de la concreción y de la vinculación, relativa a la deducibilidad en el impuesto de sociedades (ISS) de mi país de las cantidades recibidas por los administradores de empresas en el ejercicio de sus obligaciones mercantiles. La Sentencia del Tribunal Supremo STS 7057/ 2008 de 8/11/2008[2], que juzgaba en base a la Ley del Impuesto de Sociedades de 1978[3] reforzada por otra emitida días después, concluía que para que fueran deducibles las cantidades recibidas por los administradores, tenían que concretarse en los estatutos de la sociedad, a modo de sistema de compensación, retribución y método de cuantificación o cálculo. Igualmente, esta administración societaria debería disponer de un vínculo con la empresa, ya fuera un contrato de alta relación u otro tipo de formulismo que especifique las funciones de gestión y dirección o ejecución. 

Posteriormente, la Dirección General de Tributos (DGT)[4] puntualizó que no hacía falta esa concreción o evidencia económica en los estatutos de la sociedad, siendo deducibles siempre que se estableciera el carácter remunerado del cargo, sin tener que especificar el importe exacto. En “Desactivación de la teoría de la concreción y del vínculo[5] apuntaba que en el artículo 15 de la Ley 27/2014 del ISS[6] el legislador puntualiza aquellos gastos que no tienen la consideración de deducibles y en el apartado e) especifica la no deducibilidad de los donativos y de las liberalidades[7]. No obstante, en el último párrafo se dice que serán deducibles “las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad”, desactivando de esta forma la teoría de la concreción y del vínculo a la que hacían mención las sentencias relacionadas en el primer párrafo, conocidas como “de Mahou”. 

En cuanto a la regla del puerto seguro, mencionada en el texto del mismo nombre (“Regla del puerto seguro[8]), dentro del capítulo III de la Ley 27/2014 del Impuesto de Sociedades (ISS)[9], en relación a la determinación del valor de mercado a efectos fiscales, el artículo 18. 6 establece que “el contribuyente podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor de mercado en el caso de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos: a) Que más del 75 por ciento de los ingresos de la entidad procedan del ejercicio de actividades profesionales y cuente con los medios materiales y humanos adecuados para el desarrollo de la actividad. b) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de servicios a la entidad no sea inferior al 75 por ciento del resultado previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios”. 

"c) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumplan los siguientes requisitos: 1.º Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la entidad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables. 2.º No sea inferior a 1,5 veces el salario medio de los asalariados de la entidad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a 5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples”. “El incumplimiento del requisito establecido en este número 2.º en relación con alguno de los socios-profesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en este apartado a los restantes socios-profesionales”. 

Lo anterior es lo que el Tribunal Económico Administrativo (TEAC) denomina “regla del puerto seguro”[10], planteada para proteger al contribuyente que, de esa manera, “tendrá la seguridad que el valor convenido coincide con el valor de mercado, teniendo igualmente la garantía de que, por dicho motivo, no estará expuesto a una ulterior comprobación administrativa". Para el TEAC, “resulta clara la dicción del propio precepto de señalar que el obligado tributario podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor normal de mercado”, configurándose esta opción “en beneficio del propio obligado tributario, no de la Administración que, en caso de que considere que el precio pactado no se ajusta al valor de mercado, deberá acudir a alguno de los métodos del artículo 16.4 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades (TRLIS)”. 

El TEAC nos recuerda que ese apartado 6 del TRLIS fue impugnado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (TS)[11], incidiendo el Alto Tribunal en el carácter potestativo para el interesado el acudir a la regla del puerto seguro: “el precepto reglamentario analizado constituye una presunción de coincidencia entre el valor convenido y el valor de mercado utilizable con carácter opcional por el obligado tributario, cuando concurran los requisitos previstos en el mismo”, no previéndose en ningún momento en la resolución del TS que dicha regla pudiera ser utilizada por la Administración. Para el TEAC “no resulta admisible que por parte de la Inspección se acuda a dicha regla presuntiva a modo de atajo para alcanzar el buscado valor de mercado”. A continuación inserto un vídeo tutorial sobre estos términos, alojado en el canal de Youtube. Fuente de la imagen: sinawa en pixabay.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Hipótesis de la concreción y de la vinculación. Sitio Contable y Fiscal. 2009. Visitado el 15/11/2020.
[2] Roj: STS 7057/2008 - ECLI: ES:TS:2008:7057. Id Cendoj: 28079130022008100729. Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso. Sede: Madrid. Sección: 2. Fecha: 13/11/2008. Nº de Recurso: 3991/2004. 
[3] LIS 61/1978. 
[4] Dirección General de Tributos (DGT). Dictamen de 2009. 
[5] Velasco Carretero, Manuel. Desactivación de la teoría de la concreción y del vínculo. Sitio Contable y Fiscal. 2015. Visitado el 15/11/2020.
[7] e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo. Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad. 
[8] Velasco Carretero, Manuel. Regla del puerto seguro. Sitio Contable y Fiscal. 2019. Visitado el 15/11/2020.
[10] Pleno del Tribunal Económico Administrativo Principado de Asturias. 
[11] Recurso Contencioso Administrativo número 14/2009, siendo desestimado, pero estableciéndose doctrina.