domingo, 29 de marzo de 2020

El confinamiento no impide la fuga

Fuente de la imagen: Fanette en pixabay
Aquí estoy, otra mañana más contactando contigo, un poco más tarde por lo del cambio de hora (ver ¿Cambio de hora Sí o No? o "Armonía biorrítmica") y en obligado y necesario confinamiento consecuencia del Estado de Alarma, decretado hace unas semanas por el Gobierno de mi país (GE)[1] y recientemente prorrogado[2] por otros quince días con la aprobación del Poder Legislativo (PE)[3]. Según el Decreto Ley, durante este periodo, la circulación deberá realizarse individualmente y se limitará a actividades de primera necesidad, tales como compras de alimentos o medicamentos, asistencia a centros sanitarios o entidades financieras, retorno a la residencia habitual o asistencia a personas vulnerables. También, se exceptúan los desplazamientos al lugar de trabajo. En los prolegómenos de la reclusión, escuché a varios compañeros debatir acerca de si un condenado a prisión, debía ingresar o, por el contrario, quedarse en su casa hasta que se desactivara la situación de alarma. La conclusión a la que llegaron es que debía entrar en la cárcel. 

Pues bien, el viernes contacté con ellos por "videowasap" para comentarles que el Consejo General del Poder Judicial Español (CGPJ), informaba que el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada había desestimado la petición de suspensión de condena de un preso[4] que alegó que el confinamiento y el cierre de fronteras provocados por la pandemia de coronavirus impiden el riesgo de una posible fuga. El juez le recuerda al condenado que no sólo no ha dado muestras de arrepentimiento por el delito por el que ha sido sancionando, sino que existe el riesgo de reiteración delictiva, “que en este caso está presente, pues el confinamiento actual no le impide” escaparse o reincidir. El auto recuerda que el condenado tiene “antecedentes penales conmutables a efectos de reincidencia”, entre los cuales se encuentra otra condena dictada por otro juzgado de lo Penal y que le había sido suspendida a condición de no cometer más delitos[5]. Fuente de la información: CGPJ. Fuente de la imagen: Fanette en pixabay. 
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[1] Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.Ver texto consolidado. Publicado en:«BOE» núm. 67, de 14 de marzo de 2020.
[2] Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.Ver texto consolidado. Publicado en:«BOE» núm. 86, de 28 de marzo de 2020.
[3] Artículo 116 Constitución Española- 1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes. 2.El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración. 
[4] J. S. había sido condenado por el Juzgado de lo Penal nº 3 a tres años y tres meses de prisión por la comisión de un delito de robo con intimidación en casa habitada. La sentencia fue declarada firme por la Audiencia Provincial de Granada. En marzo de 2020 la representación letrada del condenado presentó dos escritos solicitando la suspensión del ingreso en prisión al haber tramitado una petición de indulto, gracia que contó con la oposición del ministerio fiscal. Tras subrayar el carácter “excepcional” de la medida de indulto y recordar la doctrina que en esta materia han establecido tanto el Tribunal Constitucional como los diferentes tribunales de justicia, el juez concluye que esta facultad “sólo podrá ser utilizada en casos muy concretos cuando las especiales circunstancias concurrentes así lo exijan de modo evidente”. 
[5] “Ello es causa suficiente para denegar la suspensión de la pena mientras se tramita el indulto, pues el penado no ha mostrado una voluntad alguna de reinserción”, se sostiene en el auto judicial que es recurrible en reforma y en apelación ante la Audiencia”.