sábado, 15 de febrero de 2020

Otorgarse por escrito

Fuente de la imagen: Alexas_Fotos en pixabay
Tarde de viernes dedicada a repaso del ordenamiento jurídico de protección de datos en mi país. Por un lado, "bicheando" la guía para la adecuación al Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), de tratamientos que incorporan Inteligencia Artificial (IA), que ya te referencié y linkeé hace unos días en el sitio “Protección de Datos”, texto “Adaptación del RGPD a los productos y servicios con IA”. Por otro, hojeando la información facilitada por el Consejo General del Poder Judicial español (CGPJ), sobre la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria (APC), de la que informé en el sitio iurepost, texto “Difundir la imagen de la hija sin consentimiento”, donde se aprecia la petición de una madre y ha acordado que la difusión pública de la imagen de su hija en redes sociales sea autorizada por ambos progenitores. Esta mañana de sábado primaveral en mi ámbito territorial de actuación, quiero centrarme brevemente en la sentencia especificada. Y es que, en su recurso de apelación a una sentencia dictada en primera instancia en la que se dirimían aspectos relacionados con la custodia de la menor y la pensión de alimentos, la madre pidió que se prohibiera la utilización de la imagen de la hija de los litigantes sin el previo consentimiento de ambos progenitores. 

La APC estima la petición y señala en su sentencia que se han aportado con el recurso dos capturas de la imagen de la menor en una red social, sin que conste si la difusión fue general y pública, recordando que la Ley Orgánica de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece que el consentimiento en el caso de los menores “habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del ministerio fiscal el consentimiento proyectado”. LA APC se refiere a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS), según la cual “siempre que no medie el consentimiento de los padres o representantes legales de los menores con la ausencia del ministerio fiscal, la difusión de cualquier imagen de éstos ha de ser reputada contraria al ordenamiento jurídico”. En consecuencia, señala la Audiencia, “en el futuro ambos padres titulares de la patria potestad deberán consentir la utilización de la imagen de la menor, y si no fuera posible obtenerla por existir controversia, el progenitor interesado deberá acudir al juez para, en su caso, obtener la debida autorización”[1]. Fuente de la información: CGPJ. Fuente de la imagen: Alexas_Fotos en pixabay. 
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[1] Por todo ello, la Audiencia de Cantabria estima el recurso de la madre en lo que se refiere a la difusión pública de la imagen de la hija de los litigantes, que debe ser “autorizada por ambos padres titulares de la patria potestad, o por el juez en la situación prevista en el artículo 156 del Código Civil, sin perjuicio de comunicar la decisión común de los progenitores al ministerio fiscal en el caso de intromisión legítima”, esto es, aun cuando ambos estuvieran de acuerdo en la difusión de la imagen de la menor. La sentencia de la Audiencia de Cantabria no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo.