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A principios de este año, a solicitud de un cliente, participé en un trabajo de investigación jurídica que, entre otras parcelas, abarcaba la normativa de aplicación en las compatibilidades e incompatibilidades de los funcionarios de mi país, inventariando el ordenamiento jurídico[1] y centrándonos en la regulación de la compatibilidad, dicen que tratada exquisitamente en la Ley 53/1984[2] y normas de desarrollo, que con carácter puntual y muy tasado, compatibiliza la realización de la actividad pública con la privada del funcionario. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.3, de la Ley de incompatibilidades, el personal comprendido en su ámbito de aplicación podrá ejercer las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí los directamente interesados, conforme al art. 19 de la Ley antes referenciada.
Para ejercer actividades profesionales laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas es requisito necesario obtener el previo reconocimiento de compatibilidad. Quienes se hallen autorizados para el desempeño de un segundo puesto o actividad públicos están obligados a solicitar el reconocimiento de compatibilidad con ambos puestos públicos[3]. Los reconocimientos de compatibilidad no pueden modificar la jornada de trabajo y horario del solicitante en el puesto público y quedan automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público[4]. La competencia para dictar la resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad corresponde al Ministerio de la Presidencia, al órgano competente de la Comunidad Autónoma o al Pleno de la Corporación Local, previo informe, en su caso, de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas públicas.
Los órganos competentes para resolver corresponden a la Administración a la que está adscrito el puesto público: en la Administración General del Estado el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. En las Comunidades autónomas el órgano correspondiente de acuerdo con la normativa autonómica sobre competencias. En las Corporaciones Locales el Pleno de la Corporación, en las universidades, el rector de la Universidad. El plazo para dictar la resolución reconociendo o denegando la compatibilidad para el desempeño de una actividad privada es de tres meses y los efectos de la falta de resolución dentro de ese plazo son estimatorios[5], salvo que la norma autonómica, en el ámbito de sus competencias, establezca lo contrario. El transcurso de este plazo puede ser interrumpido por un máximo de tres meses[6] cuando se soliciten los informes o propuestas correspondientes. En procedimientos relativos a solicitudes de reconocimiento de compatibilidad para ejercer actividades privadas de personal militar el plazo máximo para resolver es de dos meses[7].
En la diligencia de toma de posesión o en el acto de la firma del contrato, debe hacerse constar la declaración del interesado de no venir desempeñando actividad privada incompatible o sujeta a reconocimiento de compatibilidad. Si el que accede a un puesto público viniese realizando una actividad privada que requiera el reconocimiento de compatibilidad, debe obtener ésta o cesar en la realización de la actividad privada antes de comenzar el ejercicio de sus funciones públicas. Si acredita documentalmente que ha solicitado la compatibilidad ante el órgano competente, se prorroga el plazo posesorio o la firma del contrato hasta que recaiga resolución y se da traslado de la prórroga al órgano competente con el fin de que se resuelva en trámite de urgencia. Si sólo se trata de cambio de puesto de trabajo y existiese un anterior reconocimiento de compatibilidad con actividad privada, bastará que se solicite nuevo reconocimiento con carácter previo a la toma de posesión en el nuevo puesto[8].
El reconocimiento de compatibilidad para el ejercicio con carácter general de actividades privadas de índole profesional correspondientes a Arquitectos, Ingenieros u otros titulados, debe completarse con otro reconocimiento específico para cada proyecto o trabajo técnico que requiera licencia o resolución administrativa o visado colegial. En este último caso la resolución debe dictarse en el plazo de un mes, sin que sea necesaria propuesta por parte del Departamento afectado[9]. El reconocimiento específico de compatibilidad constituye un complemento necesario para asegurar la efectividad de las normas sobre incompatibilidades cuando se trata de trabajos profesionales; efectividad que difícilmente puede asegurarse a través del reconocimiento general otorgado según la ley[10]. Recientemente, el Consejo General del Poder Judicial Español (CGPJ) se hacía eco de la sentencia, que ya referencié en el sitio iurepost, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (TS), en la que fija doctrina sobre el reconocimiento de la compatibilidad a los empleados públicos para el ejercicio de actividades privadas, destacando que para denegarla deben estar cobrando un complemento que remunere expresamente el concepto de incompatibilidad[11].
El TS analiza la regulación de las incompatibilidades y los complementos específicos, así como la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia, concluyendo que[12] “la percepción por parte de los empleados públicos de complementos específicos, o concepto equiparable, que incluyan expresamente entre los componentes que remuneran, el factor de incompatibilidad impide, en todo caso y con independencia de la cuantía de aquellas retribuciones complementarias, reconocerles la compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas”. Añade como doctrina que “puede otorgarse el derecho a la compatibilidad cuando la cuantía de las retribuciones complementarias no supere el 30 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad y de superarse debe estarse a lo establecido en el Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2011 en el ámbito de la Administración General del Estado y lo que puedan establecer leyes de función pública autonómica”. Para el TS “la asignación de un complemento específico por un motivo concreto ha de identificar su razón de ser en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo para poder ser calificado como factor de incompatibilidad”[13]. Fuente de la información: ordenamiento jurídico, CGPJ y TS. Fuente de la imagen: jdcifuentes en pixabay.
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[1] Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes. Disposición adicional primera del Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Resolución de 20 de diciembre de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2011, por el que se aprueba el procedimiento para la reducción, a petición propia, del complemento específico de los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos C1, C2 y E y se autoriza la superación, pare el personal al servicio de la Administración General del Estado, del límite previsto en el artículo 7.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación (artículo 18 y disposición final primera). Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (disposición adicional quinta).
[2] Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Publicado en: «BOE» núm. 4, de 04/01/1985. Link a consolidado: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-151
[3] Ley 53/1984 arts. 12, 14, 17 y RD 598/1985 art. 13.
[4] Ley 53/1984 art. 14.
[5] RD 1777/1994 disp. adic. 1ª.
[6] LRJ arts. 45 y 83.
[7] RD 517/1986 art. 5º.
[8] RD 598/1985 art. 13.
[9] Ley 53/1984 art. 12.
[10] STS 18 de diciembre de 1986.
[11] La sentencia da la razón al técnico de una agencia pública de Andalucía a quien la Junta le negó la compatibilidad y a quien el Supremo se la reconoce por dos motivos: que su complemento de “puesto de trabajo” no retribuía expresamente la incompatibilidad y ser incuestionable que el mismo no superaba el umbral del 30% de las retribuciones básicas.
[12] A la vista de lo establecido en la Ley 53/1984, de Incompatilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas,
[13] En el caso concreto examinado, correspondiente a un técnico de la agencia IDEA (Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía), el Supremo aplica esta doctrina y dice que “no existen elementos para concluir que el complemento ‘puesto de trabajo’ percibido por el recurrente (en jornada de verano de 8 a 15 horas y en invierno la misma más una tarde, a elegir entre lunes o martes de 16,30 a 19 horas) lo sea por ‘incompatibilidad’”, en contra de lo que sostenía la Junta andaluza, para quien dicho complemento sí retribuía, entre otros factores, el de incompatibilidad. “No consta así ni en las nóminas que ha acompañado, ni lo indica el certificado de la Agencia emitido el 7 de julio 2014 a petición del interesado, en que figura la percepción de tal complemento, 6.358, 21 euros anuales más otro de dedicación de 5.237,68 euros que según el punto 3 del art. 36 del convenio es el destinado a retribuir la especial dedicación de los trabajadores que ocupen puestos de trabajo que tengan asignados complementos de puesto de trabajo y de permanencia”, añaden los magistrados. Por ello, al no constar que la retribución lo fuere expresamente por incompatibilidad y ser incuestionable que la retribución por puesto de trabajo no supera el umbral del 30% de las retribuciones básicas, condena a la Junta a que autorice la compatibilidad solicitada por el recurrente para ejercer actividades propias de Ingeniera Agraria y Forestal fuera de la jornada laboral y en el tiempo libre del solicitante.