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Según el CE, en la sentencia referida, el alto tribunal declara nulo el apartado 2 del artículo 51 “en tanto cuantifica el importe de forma general y abstracta desvinculándolo del concreto procedimiento en el que se produce los gastos a sufragar y prescindiendo de estos, en tanto que se desconecta de los costes del concreto procedimiento, le hace perder su verdadera naturaleza, pues ya no podemos estar hablando de costas del procedimiento, sino, dependiendo de la perspectiva desde la que nos aproximemos, tal y como hacen las partes al examinar el artículo 51.2, cabe identificarlas como tasa, como medida sancionadora o como prestación patrimonial de carácter público no tributario, y de ser alguna de estas figuras lo que es evidente es que no pueden ser costas del procedimiento”. Coincido con el CE que “en definitiva, los contribuyentes, ya no podrán ser condenados en costas en los procedimientos económico-administrativos”[4]. Fuente de la información: STS y CE. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] De 3 de junio pasado.
[2] De 29 de diciembre.
[3] Con efectos desde el uno de enero de 2018.