viernes, 21 de septiembre de 2018

Canales específicos para denuncia del blanqueo

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Invitado por Ángel y Antonio (Gracias), la tarde del jueves la pasé asistiendo a una videoconferencia organizada por un bufete nacional, donde se trataron algunos de los aspectos del reciente Real Decreto-ley (RDL) 11/2018 de transposición en mi país de directivas en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros y por el que se modifica la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas[1]. Este tema ya lo referencié a finales de agosto de este año en el sitio Prevención Blanqueo, texto “Medidas en prevención del blanqueo de capitales”, donde apuntaba que con el fin de anexar diversas Directivas pendientes de transposición, vía DL se había modificado la Ley 10/2010[2], incorporando la Directiva 2015/849, que establece obligaciones adicionales a las de la ley española en materia de licencia o registro de los prestadores de servicios a sociedades, así como un endurecimiento del régimen de sanciones y el establecimiento de canales de denuncia[3]

Centrándome esta mañana en la prevención del blanqueo de capitales, escribe el legislador en el preámbulo del RDL que el régimen de prevención del blanqueo de capitales vigente en España fue objeto de una profunda modificación con la aprobación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Esta norma[4] fue posteriormente completada con la publicación del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprobaba el Reglamento de desarrollo de la Ley 10/2010[5], conjunto normativo que permitió incorporar al Derecho español las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera (GAFI) de febrero de 2012 y supusieron la implementación anticipada de gran parte de los contenidos de la Directiva (UE) 2015/849[6]. Pero la norma europea va más allá en algunos aspectos, por ejemplo, estableciendo obligaciones adicionales, como la obligación de licencia o registro de los prestadores de servicios a sociedades[7] o armonizando aspectos que en las Recomendaciones del GAFI no se detallan[8]

Para el legislador, el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, además de los innegables riesgos sociales que plantean, generan también riesgos económicos y financieros. Particularmente, el lavado de dinero puede afectar y distorsionar los movimientos financieros y reales, al realizar una asignación de recursos que no se basa en consideraciones económicas o de beneficio, sino que responde a otros intereses. Junto a ello, este tipo de actividades delictivas implican riesgos de reputación muy importantes, tanto para las entidades individualmente consideradas, como para el sistema financiero nacional en su conjunto. La norma se orienta a perfeccionar los instrumentos y mecanismos que deben implementar los sujetos obligados por la Ley, de cara a prevenir eficazmente el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo[9]. Para que las normas sean cumplidas por los obligados es necesario arbitrar los cambios orientados a reforzar los mecanismos y sistemas de garantía del cumplimiento. 

El Título II del RDL, que comprende el artículo segundo, contiene las modificaciones derivadas de la transposición de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo[10], destacando especialmente las cuestiones relativas al régimen de sanciones en sentido amplio. Escribe el legislador que se incrementan los importes máximos de las sanciones, en línea con lo dispuesto por la Directiva, aunque se mantienen los importes mínimos, al no existir armonización en ese punto y considerarse adecuado el mantenimiento de ese importe mínimo para garantizar la correcta aplicación de la norma. Respecto a la publicidad de las sanciones, si bien la normativa española ya contemplaba la opción de publicidad en el caso de infracciones graves y muy graves, se incorpora el elemento adicional de la publicidad anónima de las sanciones impuestas, en el caso de que no se acuerde la publicación. 

Otro aspecto de la Directiva (UE) 2015/849 es el establecimiento de los canales de denuncias, tanto públicos, como en el ámbito de los propios sujetos obligados de la ley. Según se lee en el preámbulo, los sujetos obligados deberán contar con canales específicos para la denuncia interna de conductas contrarias a la ley o a los procedimientos internos de la entidad aprobados para dar cumplimiento a aquélla. De forma paralela, se crearán canales de denuncia a la Administración de potenciales incumplimientos por los sujetos obligados de las exigencias de la normativa administrativa de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Igualmente, se revisa el régimen aplicable a las personas con responsabilidad pública, considerando a todas las personas con responsabilidad pública, tanto nacionales como extranjeras, merecedoras de la aplicación de las medidas de diligencia reforzada en cualquier caso. Fuente de la Información: BOE y síntesis de la videoconferencia. Fuente de la imagen: mvc archivo propio. 
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[1] «BOE» núm. 214, de 4 de septiembre de 2018, páginas 86686 a 86733 (48 págs.). Sección: I. Disposiciones generales  Departamento: Jefatura del Estado Español. Referencia: BOE-A-2018-12131. 
[2] de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. 
[3] Según el Ejecutivo, la normativa nacional española, así como las normas de la Unión Europea en esta materia, encuentran en las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera (GAFI) su fuente de inspiración primigenia y se habían abordado mediante modificaciones realizadas en años anteriores. 
[4] Modificada parcialmente por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 
[5] de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. 
[6] porque la normativa de la Unión se inspira directamente en las Recomendaciones del GAFI a la hora de fijar la regulación armonizada sobre esta materia 
[7] Habiéndose optado por la de registro, por su mayor economía y facilidad. 
[8] como el importe máximo posible de las sanciones a imponer en caso de incumplimiento de las obligaciones de prevención. 
[9] Ambas actividades ilícitas se caracterizan por evolucionar y adaptarse a los diferentes mecanismos de control y prevención desplegados, por lo que la rápida adecuación de la norma a este escenario cambiante es un elemento fundamental de eficacia del sistema. 
[10] Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (en adelante Directiva (UE) 2015/849, de 20 de mayo).