viernes, 25 de mayo de 2018

Interesante si está bien gestionada

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Recientemente, con motivo de una consulta relacionada con la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y el papel de los fedatarios públicos en la constitución de sociedades y ampliaciones de capital, he tenido que refrescar los conocimientos relativos a las conocidas en mi país como SOCIMI, Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, reguladas por la Ley 11/2009[1]. El artículo 1 las define como aquellas sociedades anónimas cotizadas cuyo objeto social principal se encuentre entre los especificados en el artículo 2, desde la adquisición y promoción de inmuebles urbanos para su arrendamiento (incluyendo la rehabilitación) hasta la tenencia de participaciones de capital de otras SOCIMI. Me da la impresión que es una opción de inversión interesante pero que si los gestores son unos “trápalas”, de nada va a valer el cumplimiento de los requisitos y los presuntos exuberantes rendimientos. 

Los requisitos se encuentran recogidos en el artículo 3 y siguientes, como pueden ser capital mínimo de 5 millones de euros, la inversión de un mínimo del 80% del valor del activo en bienes inmuebles urbanos desteñidos al arrendamiento o que al menos otro 80% de las rentas de cada ejercicio económico correspondan a partidas como la de arrendamientos de esos inmuebles afectados al cumplimiento de su objeto social principal. Para el legislador español, las SOCIMI son sociedades cuya actividad principal es la inversión, directa o indirecta, en activos inmobiliarios de naturaleza urbana para su alquiler, incluyendo tanto viviendas, como locales comerciales, residencias, hoteles, garajes u oficinas, entre otros, permitiéndose la participación en otras SOCIMI o bien en entidades que cumplan los mismos requisitos de inversión y de distribución de beneficios exigidos para aquellas, residentes o no en territorio español, coticen o no en mercados regulados. 

El régimen fiscal especial lo construye el legislador “sobre la base de una tributación reducida en el Impuesto sobre Sociedades, siempre que se cumplan determinados requisitos. Entre ellos, se reiterar el comentado anteriormente, es decir, la necesidad de que su activo, al menos en un 80 por ciento, esté constituido por inmuebles urbanos destinados al arrendamiento y adquiridos en plena propiedad o por participaciones en sociedades que cumplan los mismos requisitos de inversión y de distribución de resultados, españolas o extranjeras, coticen o no en mercados organizados. Igualmente, las principales fuentes de rentas de estas entidades deben provenir del mercado inmobiliario, ya sea del alquiler, de la posterior venta de inmuebles tras un período mínimo de alquiler o de las rentas procedentes de la participación en entidades de similares características”.
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[1] Si quieres acceder al documento, clickea AQUÍ. Sitio visitado el 25/05/2018.