domingo, 14 de enero de 2018

Identificación mediante videoconferencia

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Invitado por Antonio (Gracias), la tarde del viernes la pasé asistiendo a una webinar acerca de la Prevención del Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo, que trató el tema de la identificación no presencial mediante videoconferencia. Sobre esta cuestión ya te informé en el sitio "Prevención de Blanqueo de Capitales", texto "Autorización de procedimientos de vídeo-identificación"[1], de las instrucciones de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de España (SEPBLAC) sobre el referente, que fueron efectivas a partir de junio del año pasado. Según este Servicio Ejecutivo, el fomento de la innovación tecnológica en el sector financiero aconsejó en su momento autorizar procedimientos de vídeo-identificación en los que no mediara una interactuación en línea entre el cliente potencial y un agente u operador del sujeto obligado (procesos no asistidos). La omisión de dicha interactuación y su sustitución por un control posterior de la grabación suponen, no obstante, riesgos superiores que debían de ser adecuadamente mitigados, lo que justificaba que la autorización impusiera cautelas adicionales. Se autorizó el empleo por los sujetos obligados de procedimientos de vídeoidentificación con sujeción a las siguientes especificaciones mínimas: 

- Los procedimientos de vídeo-identificación únicamente serán aplicables a clientes provistos de los documentos fehacientes de identificación a que se refiere el artículo 6 del Reglamento de la Ley 10/2010. - Con carácter previo a la efectiva implantación de un procedimiento de vídeoidentificación, el sujeto obligado deberá realizar el análisis de riesgo específico a que se refiere el artículo 32.2 del Reglamento de la Ley 10/2010. - Con carácter previo a la efectiva implantación de un procedimiento de vídeoidentificación, el sujeto obligado documentará el procedimiento y testará su eficacia, reseñando por escrito los resultados. No se procederá a la implantación efectiva del procedimiento si los resultados de las pruebas no acreditan su eficacia. - Los procedimientos implantados deberán asegurar (i) que el proceso se realiza por el cliente desde un único dispositivo, (ii) que las imágenes y el sonido son inmediatamente transmitidos al sujeto obligado en formato digital, sin alteración y en directo (“streaming”) y (iii) que el sujeto obligado procede a la grabación inmediata del proceso de modo que permita su posterior reproducción en secuencia. A efectos de la presente autorización no será admisible el uso de archivos pregrabados por el cliente u otras personas ajenas al sujeto obligado. 

- La grabación del proceso de vídeo-identificación, con constancia fehaciente de su fecha y hora, deberá ser conservada en formato digital de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 10/2010. El cliente deberá consentir expresamente la ejecución del procedimiento de vídeo-identificación y la conservación de la grabación del proceso, con carácter previo o en el curso del mismo. - Será responsabilidad del sujeto obligado implantar los requerimientos técnicos que permitan verificar la autenticidad, vigencia e integridad de los documentos de identificación utilizados y la correspondencia del titular del documento con el cliente objeto de vídeo-identificación. 2 - Los procesos de vídeo-identificación deberán ser gestionados por personal con formación específica. Dicha formación, que será congruente con las funciones desempeñadas, deberá quedar acreditada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento de la Ley 10/2010. - El sujeto obligado adoptará medidas que aseguren la privacidad del cliente, la seguridad en la transmisión y la autenticidad e integridad de la grabación. - En todo caso, en el curso del proceso de vídeo-identificación el cliente deberá exhibir visiblemente el anverso y reverso del documento empleado para su identificación. 

- La grabación del proceso deberá ser específica e individualmente revisada por el sujeto obligado con carácter previo a la ejecución de cualesquiera operaciones, documentándose para cada grabación el cumplimiento de las especificaciones establecidas en la presente autorización. - El proceso de video-identificación no será válido cuando (i) concurran indicios de falsedad o manipulación del documento de identificación o de falta de correspondencia entre el titular del documento y el cliente objeto de identificación, o (ii) las condiciones de la transmisión impidan o dificulten verificar la autenticidad e integridad del documento de identificación y la correspondencia entre el titular del documento y el cliente objeto de identificación. - El sujeto obligado deberá obtener y conservar en los términos del artículo 25 de la Ley 10/2010 una fotografía o instantánea del anverso y reverso del documento de identificación utilizado. La fotografía o instantánea obtenida deberá reunir las condiciones de calidad y nitidez que permitan su uso en investigaciones o análisis, no reputándose válida a estos efectos la mera captura de fotogramas del proceso de vídeo-identificación. - Con carácter previo a la ejecución de cualesquiera operaciones, el sujeto obligado verificará que el cliente no está sometido a sanciones o contramedidas financieras internacionales, en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley 10/2010. 

- La ejecución de los procesos de vídeo-identificación podrá ser externalizada, manteniendo el sujeto obligado la plena responsabilidad. A los efectos de la presente autorización, las referencias a los sujetos obligados comprenderán a aquellas personas o entidades que realicen actuaciones bajo la dirección de un sujeto obligado en virtud de una relación contractual. - El informe de experto externo a que se refiere el artículo 28 de la Ley 10/2010 deberá pronunciarse expresamente sobre la adecuación y eficacia operativa del procedimiento de vídeo-identificación. - La autorización se entiende sin perjuicio del cumplimiento por los sujetos obligados de cualesquiera otras obligaciones legales, en particular en materia 3 tributaria, de ordenación y disciplina, de información y protección del consumidor y de protección de datos de carácter personal. - Los procedimientos específicos de vídeo-identificación que los sujetos obligados establezcan al amparo de esta autorización no estarán sujetos a nueva autorización, sin perjuicio que el Servicio Ejecutivo pueda proceder a su control en ejercicio de las potestades de supervisión e inspección que le atribuye el artículo 47 de la Ley 10/2010.  Fuente de la información: SEPBLAC.  
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Autorización de procedimientos de vídeo-identificación. 2017. Sitio Prevención del Blanqueo. Visitado el 14/01/2013.