lunes, 22 de mayo de 2017

Serias dudas de hecho o de derecho

Fuente de la imagen: rvs
Si eres follower de este sitio, sabes que en más de una ocasión he tratado el tema de las costas procesales de forma, al menos, indirecta. Textos como “Turno de oficio”, “El beneficio de la pobreza” o “Triste y vergonzoso[1], son buena prueba de ello. Pues bien, mientras escuchaba las canciones del grupo que te referí en “La suerte de una buena carta[2], el fin de semana pasado estuve hojeando el artículo de Gonzalo García Weil, letrado que te referencié en “Briconsejos para contencioso-administrativa[3], “A vueltas con las costas procesales en el orden contencioso-administrativo. La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial”[4], publicado en el Diario La Ley. Transcribiéndote los apuntes de las ponencias de García Weil, “el artículo 3.11 de Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (B.O.E de 11 octubre), modificó el apartado 1 del artículo 139 LJCA, consagrando el principio del vencimiento objetivo en materia de costas (regla victus victori) en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Mayoritariamente se considera que las costas tienen carácter resarcitorio o compensatorio (indemnizatorio), y no punitivo. Con la actual redacción del artículo 139 LJCA los Juzgadores están exonerados del deber de motivación en materia de costas más allá de la simple estimación o desestimación de las pretensiones”.

Sin embargo, en opinión de Gonzalo, “la instauración en el orden contencioso-administrativo del principio del vencimiento objetivo en materia de costas” generó “en el administrado un verdadero valladar para hacer efectivo el derecho a una tutela judicial efectiva cuando solicita la revisión de los actos de las administraciones o de las propias disposiciones generales. Piénsese en los supuestos de desestimaciones presuntas en que, pese a no haber obtenido el administrado una resolución expresa se ve compelido a acudir a los Tribunales y al riesgo cierto de soportar las costas procesales en caso de ver desestimada su petición revisora. Igual podemos predicar de los casos de inactividad de la Administración o sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho”. En cuanto al principio del vencimiento objetivo, la Audiencia Provincial de Madrid, (APM)[5], apuntaba que ya el Tribunal Supremo (TS) tiene declarado que el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas[5], se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881[7] y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado[8].

No obstante, añade el TS que dicha excepción se configura como una facultad del juez[9] discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. Los requisitos para la apreciación de "serias dudas de hecho o de derecho" que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394, son dos[10], a saber: 1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. 2º) Ha de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.

En este sentido, señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (APA), sec. 5ª, de 5-11-2013, que "en cuanto a las costas y a la apreciación de si concurren o no las serias dudas a que hace referencia el art. 394 de la LEC, debe señalarse que sobre este extremo se pronunció la Sala en la sentencia de 16 de julio de 2013[11], en la que se declaró: El criterio objetivo del vencimiento fue introducido en el art. 523 de la derogada Ley Rituaria por la reforma de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, estableciendo como excepción a su aplicación la concurrencia de "circunstancias excepcionales". En la vigente Ley Rituaria esta excepción ha sido sustituida por la de la concurrencia de "serias dudas de hecho o derecho", a juicio de la doctrina, más precisa y restrictiva que el criterio anterior, por lo que el del vencimiento saldría fortalecido cuanto más ante la expresa exigencia de seriedad en las dudas que pudieran entenderse concurrentes y la necesidad inexcusable de su motivación. A falta de mayor precisión, la doctrina identifica las dichas dudas con la "oscuridad de la causa" o la complejidad de la cuestión litigiosa, falta de claridad de la norma aplicable, ambigüedad en su tratamiento legal o diversidad de criterios judiciales y, más concretamente, en cuanto a las dudas de hecho, que son las que nos ocupan en esta litis, aquellos casos en los que el desarrollo de la correspondiente actividad probatoria admite diversas interpretaciones siendo, por tanto, lógicas y razonables las posturas o posiciones mantenidas por las partes”.

En opinión de la APA, la consideración de esas dudas “debe ser objetiva y no desde la subjetividad de la parte, que sí, por el contrario, deberá ser tenida en cuenta cuando se pretenda el juego de otros criterios modalizadores de la imposición, como son la temeridad o la mala fe[12], que rememoran el criterio sanción del derecho romano de la "temeritas"[13]. De igual modo, identificadas las dudas de hecho con la complejidad u oscuridad del proceso como "justa causa litigandi", exoneradora de la imposición de las costas al vencido, aquélla debe derivar del litigio y de su resultado probatorio y no del propio juicio de valor que a cada parte le merezca su posicionamiento, de forma que será constatado el grado de complejidad del objeto del litigio, según el desarrollo procesal del mismo, como deberá valorarse la racionalidad del posicionamiento de las partes a los fines de aplicar o no principio del vencimiento[14]. Finalmente, para la APM, “no todo objeto del proceso en el que, por estar implicadas cuestiones técnicas, científicas o artísticas, supone que existan dudas serias que excepcionen las costas y que se manifestarían por las frecuentes discrepancias de los informes periciales en el ámbito a que se refiera la pericia, sino que ha de irse más allá de esa mera constatación de la discrepancia y determinarse las serias dudas, con el alcance restrictivo que el precepto pretende pues no cabe duda de que se trata de preservar el patrimonio de la parte que obtiene satisfactoria respuesta a sus pretensiones, a la que le asistía la razón, con la perspectiva de la conjunta valoración de la prueba y cuantos elementos permiten conceptuar algún hecho de la realidad como seriamente dudoso”.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Turno de oficio (2013), El beneficio de la pobreza (2015), Triste y vergonzoso (2017). Sitios visitados el 22/05/2017.
[2] Velasco Carretero, Manuel. La suerte de una buena carta, 2017. Sitio visitado el 22/05/2017.
[3] Velasco Carretero, Manuel. Briconsejos para contencioso-administrativa, 2017. Sitio visitado el 22/05/2017.
[4]Gonzalo GARCÍA WEIL Abogado. Coordinador Sección Derecho Administrativo ICAMálaga A vueltas con las costas procesales en el orden contencioso-administrativo. La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Diario La Ley. Año XXXVII • Número 8685 • Miércoles, 20 de enero de 2016. 
[5] En su Sentencia de 23 de junio de 2014, siendo ponente D. Cesáreo Francisco Duro Ventura. 
[6] que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC. 
[7] en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas. 
[8] STS 14 de septiembre de 2007. 
[9] SSTS 30 de junio de 2009, 10 de febrero de 2011. 
[10] Según se viene contemplando en las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales (SSAP de Valencia, Sec. 8ª, de 27 de marzo de 2.007; de León, Sec. 1ª, de 5 de junio de 2.009; de Madrid, Sec. 8ª, de 30 de abril de 2012; de Pontevedra, Sec. 1ª, de 22 de noviembre de 2012; de Salamanca, Sec. 1ª, de 22 de abril de 2013, entre otras) 
[11] que se hace eco de la dictada el 22 de enero de 2010. 
12] Arts. 394.2 y 395 LEC. 
[13] Cuya consideración en sentido amplio tanto abarcaría la mala fe, identificada con la conciencia de lo injusto, como la culpa o negligencia en la promoción o sostenimiento del contradictorio. 
[14] Es decir, es el proceso y su resultado probatorio (cuando de dudas de hecho se trata) que se vuelve hacia las partes del proceso para decidir la racionalidad de su posicionamiento, pues no puede ser que la referida complejidad exista sólo porque así lo alegue o aprecie la parte.