Imágenes del Distintivo de adhesión limitada al Sistema Arbitral de Consumo (SAC) en España (Fuente: BOE) |
El artículo 51 de la Constitución Española (CE), insta a los poderes públicos a garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, su seguridad, salud y sus legítimos intereses económicos. La derogada Ley 26/1984, establecía en el artículo 31 que el Gobierno de turno debía establecer, previa audiencia de los sectores interesados y de las asociaciones de consumidores y usuarios, un sistema arbitral que atendiera y resolviera con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios, siempre que no concurriera intoxicación, lesión o muerte, ni existieran indicios racionales de delito, todo ello sin perjuicio de la protección administrativa y de la judicial de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 CE. El sometimiento de las partes al sistema arbitral sería voluntario y debería constar expresamente por escrito. En el texto “Practicando arbitraje, que no es poco”, te comenté la experiencia que tuve en la materia de arbitraje. En la normativa inventariada no referencié el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo (SAC) en mi país (si quieres acceder al documento consolidado en el BOE, clickea AQUÍ). Te cuento lo anterior porque caí en la cuenta ayer de esta salvedad, mientras tomaba un café con el amigo Carlos, persona que en la segunda mitad de la década de los noventa del siglo pasado fue representante de una de las organizaciones de consumidores, sentándome en las reuniones para tratar un decreto de consumo que afectaba de lleno a los centros de formación. Estos encuentros estaban auspiciados por la Junta de Andalucía (algo te comenté en “A vueltas con los fraudes en las rebajas”, cuando referenciaba el texto “Timocracia”, de Rubén). De aquellos intensos encuentros (por no hablar de colisiones) de trabajo, surgió el respeto entre la mayoría de los participantes, y lazos de aprecio con algunos de ellos, como es el caso de Carlos.
Apunta el legislador en el Preámbulo del RD 231/2008, que el reglamento dictado “mantiene las características esenciales del arbitraje de consumo, introduciendo las modificaciones necesarias para incrementar la seguridad jurídica de las partes y la homogeneidad del sistema, como presupuestos necesarios para reforzar la confianza en él de empresas o profesionales y consumidores o usuarios, asegurando el recurso a este sistema extrajudicial de resolución de conflictos que, como tal, es de carácter voluntario”, intentando, de esta manera, resolver “cuestiones que, ante la falta de regulación expresa, habían sido objeto de controversias en las Juntas Arbitrales de Consumo, llevando a pronunciamientos dispares y a la disgregación del sistema”. En esa línea, se pretende aclarar cuestiones tales como “las materias que pueden ser objeto de arbitraje de consumo, la regulación aplicable a la actividad de las Juntas Arbitrales de Consumo y a los órganos a los que se encomienda la resolución del conflicto, la admisibilidad de la reconvención en el arbitraje de consumo y el papel de la mediación en el procedimiento arbitral”, estableciéndose “mecanismos que favorecen la previsibilidad del sistema”, mediante la creación de “dos instituciones fundamentales, la Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo y el Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo”, pero sin regular la mediación el procedimiento arbitral, instituto de resolución de conflictos, “por congruencia con las competencias autonómicas sobre la materia” (Fuente de las imágenes que acompañan a este texto: Anexo II del RD 231/2008 publicado en el BOE).
Recuerdo que ya entonces (periodo 1994-1998), tanto las organizaciones de consumidores como las empresariales (a las que yo representaba técnicamente), comentaban por separado y conjuntamente (en alguna que otra reunión), la necesidad de disponer un sistema de calidad que garantizara excelencia en el servicio formativo y garantías en la resolución de los previsibles conflictos que se registraran con los usuarios de estos servicios, hablando, incluso, de la disposición de un sello o certificado que informara a los consumidores de la adhesión de las empresas a tal o cual sistema de negociación y posterior laudo. En el caso de mi organización empresarial, en el texto ¿Por qué? te conté el recorrido por Andalucía, Junto a Manolo (el de “Quiso la 9000”) y a al extinto, y siempre querido, Paco (estés donde estés, te echamos de menos), impartiendo nueve jornadas sobre la calidad en los centros de enseñanza y exponiendo la idea de montar una certificadora especializada en formación (Sí, Paco, demasiada innovación para aquellos tiempos, si bien varios avezados tomaron buena nota). El caso es que en el RD 231/2008 no sólo se establecen criterios sobre la competencia territorial de las Juntas Arbitrales que integran el Sistema Arbitral de Consumo, apostando por la capacitación de los árbitros, por la creación de colegios sectoriales y especializados, por las ofertas públicas de adhesión sin limitación, sino que también recoge “la creación de un distintivo específico cuando se admitan ofertas públicas de adhesión limitadas, con el objeto de permitir al consumidor conocer de antemano la existencia de limitaciones y evitar la competencia desleal en el uso del distintivo de adhesión al sistema”. “Configurada la adhesión al Sistema Arbitral de Consumo y, en consecuencia, el uso del distintivo de adhesión como un elemento adicional de calidad que empresas y profesionales ofrecen a los consumidores y usuarios, se regula expresamente la retirada del uso de dicho distintivo a quienes no mantengan altos estándares de calidad en sus relaciones con los consumidores y usuarios”.