miércoles, 8 de febrero de 2017

Protagonismo compartido

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
En el Preámbulo de la Ley 15/2015 de la Jurisdicción Voluntaria en España, el legislador apunta que si bien la máxima garantía de los derechos de la ciudadanía viene dada por la intervención de un Juez, la desjudicialización de determinados supuestos de jurisdicción voluntaria sin contenido jurisdiccional, en los que predominan los elementos de naturaleza administrativa, no pone en riesgo el cumplimiento de las garantías esenciales de tutela de los derechos e intereses afectados. Opta por atribuir el conocimiento de un número significativo de los asuntos que tradicionalmente se incluían bajo la rúbrica de la jurisdicción voluntaria a operadores jurídicos no investidos de potestad jurisdiccional, tales como letrados de la administración de justicia, Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, compartiendo con carácter general la competencia para su conocimiento. 

El Título IX de la Ley 15/2015 contiene el régimen jurídico del acto de conciliación de forma completa[1], , sin perjuicio de que, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, las personas tengan la posibilidad de obtener acuerdos en aquellos asuntos de su interés de carácter disponible, a través de otros cauces, por su sola actuación o mediante la intervención de otros intermediarios u operadores jurídicos, como los Notarios o Registradores. Considerando expedientes de jurisdicción voluntaria aquéllos que requieran la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso (art.1), se podrá intentar la conciliación para alcanzar un acuerdo con el fin de evitar un pleito (art. 139)[2].

Te comento lo anterior, porque hace unas semanas hemos tenido una ponencia sobre Jurisdicción y Competencia en el Orden Laboral español, impartida por el Excmo. Sr. Magistrado D. Ernesto Utrera Martín, y cuando ayer hojeaba los apuntes relativos a la conciliación procesal[3], me he acordado de la Jurisdicción Voluntaria y algunas de sus aproximaciones, al encomendar el legislador esta conciliación procesal social al Letrado de la Administración de Justicia (LAJ)[4]. Para Utrera, es una labor mediadora a través de la cual propicia el acercamiento de las partes en orden a la evitación del juicio, correspondiendo al otrora Secretario judicial “la exposición de las posibles soluciones que pueda darse a la pretensión por la sentencia que pudiera dictarse, a la vista de los datos que figuren en la demanda, pero que cabe que sean completados, en la intervención que tengan las partes a través de sus asesores, de manera que se llegue a un cabal entendimiento de cuál es la realidad litigiosa, presupuesto o arranque indispensable para la construcción del posible acuerdo”

En opinión del magistrado, “aquella exposición de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles debe ir precedida de una preparación –que tiene mucho de psicológica– por parte de los técnicos que asisten o representan a cada una de las partes, en aquellos supuestos en que se produzca su comparecencia personal a tales actos”. Supone en la práctica manifestar “la importancia que la exacta comprensión de ese acto, en la que no pocas veces es necesario recordar –a veces, para acallar el enfado del litigante, no versado– que la conciliación supone una cesión estratégica de derechos potenciales en pos de una solución que se muestra más favorable que la estricta decisión judicial por sentencia. Una vez alcanzada esta comprensión, la capacidad de proponer fórmulas de solución, adaptadas a la relación jurídica existente o pretendida entre las partes, es otra de las claves de la posible solución conciliadora. Estas propuestas de solución han de tener presente la realidad de la institución barajada, con el régimen jurídico que le sea propio”. 

Coincido con Ernesto que el protagonismo de la conciliación procesal social no sólo está en manos exclusivas del Letrado de la Administración de Justicia, sino, también, en manos de los litigantes, colaboración ésta que tiene rango de “exigencia legal, si acaso sea en una materia concreta, como lo es respecto de las reclamaciones sobre Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente”[5]. Finalmente, otro de los extremos relevantes para el magistrado acerca de la técnica de conciliación social, se manifiesta en aquellos “supuestos en los que el contenido del acuerdo se proyecta sobre aspectos de la relación que, en principio, desbordan la concreta pretensión conciliada, pero que se apoyan en el título conciliador”. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que “la transacción tiene entre las partes la autoridad de la cosa juzgada”[6], cosa juzgada no solo en su sentido estricto en los supuestos de plena identidad[7], sino “en el sentido amplio, vinculante, en tanto antecedente lógico"[8] (Fuente de la imagen: mvc archivo propio).
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[1] Trasladando y actualizando lo establecido en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil.
[2] Siendo competente el Juez de Paz o el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo Mercantil (art. 140).
[3] Regulada en el artículo 84 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).
[4] “El Letrado de la Administración de Justicia intentará la conciliación, llevando a cabo la labor mediadora que le es propia, y advertirá a las partes de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles. Si las partes alcanzan la avenencia, dictará decreto aprobándola y acordando, además, el archivo de las actuaciones”.
[5] El artículo 139.1 a), párrafo segundo de la LRJS dictamina que: El empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio, que podrán acompañar, en su caso, de informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia”.
[6] Conforme al artículo 1816 del Código Civil Español (CC).
[7] Artículo 222.1 de la LEC: La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
[8] Artículo 222.4 de la LEC: Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.