jueves, 2 de febrero de 2017

¡Ojo con la No Concurrencia!

Fuente de la imagen: pixabay
Me remitió ayer Gabriel, de Martínez Echevarría Abogados, nota jurídica (Gracias), redactada por su compañero José Alés, letrado del área mercantil, sobre la STS 655/2016, resolución que difundí en “Crédito Concursal No Concurrente[1], donde se establecía que, en el ordenamiento jurídico concursal español, si un acreedor consideraba que su crédito debió ser reconocido por la administración concursal (AC), bien porque lo comunicó en tiempo y forma, bien porque se trata de uno de los créditos que, conforme al art. 86.2 de la Ley Concursal debían ser necesariamente incluidos en la lista de acreedores, debiendo impugnar ésta por el trámite previsto en el art. 96 de la Ley Concursal.

El caso es que, resuelve el ponente, si se deja precluir la posibilidad de impugnación y su crédito no resulta incluido en la lista de acreedores que forme parte de los textos fijados con carácter definitivo por el juez del concurso, su crédito será concursal pero no concurrente, puesto que la previsión del art. 86.2 de la Ley Concursal supone que la existencia y cuantía de esos créditos no puede ser discutida por la administración concursal, que ha de incluirlos necesariamente en la lista de acreedores, pero no salva las consecuencia negativas derivadas de la falta de comunicación y de impugnación de la lista de acreedores que no los reconozca. 

Según la Sentencia, otro tanto pasa con la previsión del art. 92.1º de la Ley Concursal, en el sentido que los créditos que se encuentren en esos supuestos no serán calificados como subordinados por el hecho de que su reconocimiento se haya producido en virtud de una comunicación tardía (entre la finalización del periodo previsto en el art. 21.1.5º de la Ley Concursal y la presentación por la administración concursal de los textos provisionales del informe, lista de acreedores e inventario) o mediante la impugnación de la lista de acreedores que no los reconozca, a través del trámite del art. 96 de la Ley Concursal . 

Sigue el Tribunal reconociendo que tampoco salva el problema derivado de su comunicación extemporánea, fuera de cualquier plazo que permita su reconocimiento, tratamiento y pago en el concurso, en calidad de crédito concursal y concurrente. La interposición, una vez precluida la posibilidad de impugnación de la lista de acreedores, de una demanda en la que se ejercite contra el concursado la acción de contenido patrimonial derivada del crédito, no permite la inclusión del crédito en dicha lista y su reconocimiento en el concurso, ni siquiera como subordinado (Fuente del texto: CGPJ). 

En opinión de Alés, lo anterior “conlleva que su satisfacción, de ser posible (en la práctica, nunca), habrá de producirse una vez concluido el concurso, ya sea con el remanente de la liquidación o con los nuevos bienes que pudieran entrar en el patrimonio del concursado una vez concluida la liquidación y con ella el concurso (art. 178 de la Ley Concursal), o, en caso de convenio, una vez declarado el cumplimiento del mismo, si bien en tal caso el crédito sufrirá las quitas acordadas en el convenio (art. 134.1 de la Ley Concursal)”.

Para José, este tipo de resolución “refuerza aún más si cabe la importancia de que los acreedores cuenten con asistencia letrada especializada para la comunicación de sus créditos, aún cuando se trate de los de obligatorio reconocimiento del art. 86.2 LC, así como la conveniencia de la personación en el concurso para tener acceso al informe de la AC y poder así cotejar la efectiva inclusión, calificación y clasificación del correspondiente crédito y, caso de ser errónea, proceder (en su caso) a la impugnación de aquél” (Fuente de la imagen: pixabay).
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Crédito Concursal No Concurrente. Sitio Insolvencias. 2016. Visitado el 02/02/2017.