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La tarde de ayer la pasé escuchando a Antonio Márquez Prieto sobre la ejecución en España de sentencias de las instancias de lo Social, legislación contenida en el Libro Cuarto de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social[1], que se divide en dos títulos: el primero dedicado a la ejecución definitiva de sentencias y demás títulos ejecutivos y el segundo a la ejecución provisional. Para Antonio, las innovaciones de esta normativa en materia se encuentran descritas en la exposición de motivos. Por un lado, la “adaptación a las particularidades de la nueva oficina judicial en cuanto a la distribución de funciones en el seno de los juzgados y tribunales, y muy especialmente, la atribución de competencias específicas en materia de ejecución a los letrados de la Administración de Justicia”.
Asimismo, el legislador ha introducido “mejoras técnicas para equiparar plenamente, a efectos de la ejecución definitiva, todos los títulos ejecutivos laborales, tanto los constituidos con intervención judicial como los constituidos sin intervención judicial”. Así, por ejemplo, el art. 237 establece que la “ejecución se llevará a efecto por el órgano judicial que hubiere conocido del asunto en instancia, incluido el supuesto de resoluciones que aprueben u homologuen transacciones judiciales, acuerdos de mediación y acuerdos logrados en el proceso. Cuando en la constitución del título no hubiere mediado intervención judicial, será competente el juzgado en cuya circunscripción se hubiere constituido”.
Igualmente, se “regula por primera vez (...) la posibilidad de ejecución de determinadas sentencias dictadas en procesos de conflicto colectivo cuando puedan determinarse los afectados”, recogido en el art. 247. Ejecución en conflictos colectivos. También, se indica expresamente el contenido de la demanda ejecutiva (art. 239.2) y se revisa la anterior prohibición de transacción en ejecución, manteniéndose lógicamente la prohibición de renuncia a derechos reconocidos en sentencias favorables al trabajador, sin perjuicio de la posibilidad de transacción dentro de los límites legalmente establecidos (art. 246). Fuente de la imagen: pixabay.
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[1] Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 245, de 11 de octubre de 2011.