viernes, 27 de enero de 2017

Regulación de la prestación por desempleo

Fuente de la imagen: pixabay
La prestación por desempleo actualmente se regula en mi país en el Real Decreto legislativo 8/2015. de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (SS). El martes, diez de enero de 2017, estuve asistiendo a una ponencia sobre las prestaciones por desempleo, impartida por Ignacio de los Riscos, definiendo desempleo como la situación en la que se encuentran aquellas personas que “pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean suspendido su contrato o reducida su jornada ordinaria de trabajo”. Coincido con el ponente en la importancia que, al menos en el ordenamiento jurídico español, se le da al desempleo, recogiéndolo los padres de la Constitución Española (CE) en el artículo 41: “los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo”.

La normativa específica que reglamenta la protección por desempleo se contiene en los artículos 262 a 292, que conforma el Título III del Real Decreto antes referenciado. Para de los Riscos, las notas características del desempleo son la capacidad para trabajar, la voluntariedad, la existencia de empleo anterior y la pérdida del salario. En relación a la capacidad para el trabajo, la normativa dictamina “los que pudiendo trabajar” pierden su empleo, es decir, se encuentran excluidos los incapacitados física o psíquicamente y los que por ministerio de la Ley no pueden trabajar, como los menores. En cuanto a la voluntariedad, el ordenamiento jurídico laboral se describe “los que queriendo trabajar”, implicando la incompatibilidad de la prestación con las personas que no quieren trabajar, lo que a su vez implica que éstas últimas no tienen derecho a desempleo, al no encontrarse en situación legal de desempleo aquéllos que cesen voluntariamente en su empleo.

Igualmente, para tener derecho al desempleo es necesario haber tenido un empleo previo, no incluyéndose en ese cómputo al parado inicial, persona que nunca ha trabajado, cuya protección se instrumenta a través de las medidas de fomento del empleo. Posteriormente, la pérdida de salario realmente es el objeto de la protección, es decir, proporcionar al trabajador o trabajadora una prestación sustitutoria de las rentas salariales dejadas de percibir total o parcialmente. Por todo lo anterior, según se recoge en el art. 267 del RD, se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores a los que se les extinga la relación laboral por despido, muerte, jubilación, incapacidad, extinción del contrato por causas objetivas, expiración del tiempo convenido… cuando se suspenda el contrato por el empresario (art. 47 ET), por resolución judicial, por decisión trabajadoras víctimas violencia de género, reducción temporal jornada o inactividad trabajadores fijos discontinuos, entre otras causas.

Finalmente, la acción protectora viene recogida en el art. 263 del RD, donde, según Ignacio, se estructura la protección por desempleo en torno a dos niveles, ambos de carácter público y obligatorio. El primer estadio es el que conocemos como contributivo, que tiene el fin de proporcionar prestaciones sustitutorias de las rentas salariales dejadas de percibir, como consecuencia de la pérdida de un empleo anterior o de la reducción de jornada, comprendiendo la prestación desempleo y el abono de la aportación de la parte empresarial a las cotizaciones de la seguridad social durante la percepción de la prestación por desempleo[1]. El segundo nivel, complementario al contributivo, es el asistencial, que garantiza la protección a los trabajadores desempleados que se encuentren en algunos de los supuestos incluidos en el art. 274 RD, comprendiendo el subsidio por desempleo, el abono de la cotización a la SS correspondiente a la contingencia de jubilación[2] y el derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria y, en su caso, a las prestaciones familiares[3] (Fuente de la imagen: pixabay).
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[1] Excepto en los supuestos del art. 273.2 RD, (reducción de jornada o suspensión del contrato), que será la empresa la encargada de ingresar la aportación que corresponda.
[2] Excepto lo previsto en el art. 280.2 RD.
[3]Teniendo en cuenta que si se reside más de 90 días al año fuera de España, se perderá el derecho a la asistencia sanitaria.