jueves, 26 de enero de 2017

Tirón de orejas en materia de despido

Fuente de la imagen: pixabay
El miércoles once de enero de este año, asistí a una ponencia impartida por Francisco Vila Tierno, que trató del expediente de regulación de empleo en mi país y el procedimiento de despido colectivo en específico, entendiendo el ponente el despido colectivo como esa extinción de contratos derivada de la voluntad unilateral del empresario, donde concurren de forma simultánea dos notas esenciales: la causa inherente a la empresa y el número de trabajadores afectados[1]. El legislador español define el despido colectivo como la “extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción”, “en los supuestos en que en un periodo de noventa días tal extinción afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores. b) El 10 por 100 del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores”. 

También, se entenderá despido colectivo a la "extinción de los contratos de trabajo que afecte a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquélla se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas”. El art. 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y el RD 1483/2012 de 29 de octubre, modificado por la Ley 1/2014, regulan la tramitación del despido colectivo, siendo el E.R.E. el procedimiento administrativo que lo acompaña[2]. Te traslado todo lo anterior porque ayer me comentó Paco que ya le Unión Europea le tiró de la oreja a España respecto a la definición de despido colectivo que el ordenamiento jurídico laboral emplea. Efectivamente, la Sentencia en el asunto C-392/13 establece que” cuando un empresario tiene intención de efectuar despidos colectivos, debe consultar, en tiempo hábil, a los representantes de los trabajadores con vistas a llegar a un acuerdo. 

Por despidos colectivos se entiende, entre otras cosas, los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados. La Directiva no se aplica a los despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, salvo si estos despidos tienen lugar antes de la finalización o del cumplimiento de esos contratos”. En su sentencia, el Tribunal de Justicia recordaba que, cuando una empresa incluye varias entidades, el centro de trabajo en el sentido de la Directiva es “la entidad a la que se hallan adscritos los trabajadores afectados por el despido para desempeñar su cometido. En consecuencia, procede tomar en consideración el número de despidos efectuado en cada centro de trabajo de una misma empresa[3]”. 

El Tribunal de Justicia declaró que “infringe la Directiva una normativa nacional que introduce como única unidad de referencia la empresa y no el centro de trabajo, cuando la aplicación de dicho criterio conlleva obstaculizar el procedimiento de información y consulta establecido en la Directiva, cuando, de haberse utilizado como unidad de referencia el centro de trabajo, los despidos habrían debido calificarse de despido colectivo. Por tanto, la sustitución del término centro de trabajo por el de empresa sólo puede considerarse favorable a los trabajadores si dicho elemento es adicional y no implica el abandono o la reducción de la protección conferida a los trabajadores en aquellos casos en los que, si se aplicase el concepto de centro de trabajo, se alcanzaría el número de despidos exigido por la Directiva para aplicar la calificación de despido colectivo (Fuente de la imagen: pixabay).
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[1] STS 22/01/2008.
[2] L regulación normativa se completa con la referencia al art. 124 LRJS y el art. 64 Ley 22/2003. 
[3] Sentencia de este mismo día Lyttle y otros (asunto C-182/13) y la sentencia de 30 de abril de 2015 USDAW y Wilson (asunto C-80/14, CP nº 47/15).